REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2010-000133

Este Tribunal Nº 9 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con vista de las solicitudes de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Menos Gravosa por razones de Salud presentadas en fechas 15/06/2011, y 16/06/2011, a favor del imputado FREDDY ENRIQUE SAEZ, C.I. Nº V- 10.396.221, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, articulo 277 del Código Penal, y articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- En fecha 15/06/2011 el abg. Williams Castro, actuando en representación del ciudadano FREDDY ENRIQUE SAEZ, C.I. Nº V- 10.396.221, presenta escrito en el cual señala que su defendido fue evaluado por el Médico Forense Dr. José Motta Bravo en fecha 05/06/2011 señalando el siguiente diagnostico: GASTRODUODENOPATIA, SANGRAMIENTO DIGESTIVO ALTO, HEMORROIDES, HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTEMATICA, indica en el referido escrito que en el referido Informe Médico Forense, por error involuntario no fue enviado a este Juzgado, sino al Tribunal de Juicio Nº 5 en el asunto principal KP01-P-2010-2547 motivo por el cual peticiona se oficie al referido Juzgado a los fines que remita el Examen Medico Forense, y por cuanto no se explica en el informe si el imputado se encuentra en fase Terminal, razón por la cual solicita que su defendido sea nuevamente trasladado para la practica de tal evaluación.-

2.- En fecha 16/06/2011 fue solicitado por la ciudadana GISELA MARGARITA SÁEZ, Cédula de Identidad Nº 10.396.222, actuando con el carácter de hermana del imputado FREDDY ENRIQUE SAEZ, identificado en autos con carácter de extrema urgencia una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, con fundamento a la Constitución, ley y los pronunciamiento médicos que rielan en autos, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), examen medico forense, y EPICRISIS, de conformidad con lo establecido en el articulo 10, 125 numeral 10, 246 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 22, 23, 26, 46 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

3.- Aparece inserto al folio 22 de la pieza Nº 6 del presente asunto Informe Medico de fecha 30 de mayo de 2011 suscrito por el Medico Adjunto al Servicio Medico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en el cual se deja constancia de la valoración medica practicada al imputado de autos, señalando como sugerencias (…) Dicho paciente se encuentra en mal estado general y deterioro general y con riesgos propios a su sangramiento digestivo alto (ulcera gástrica) y bajo (hemorroides), el cual no responde a medicación convencional, se imposibilita atención de este caso clínico, en este medio se imposibilita tales atenciones por no contar con atención medica continua, falta de enfermería permanente y falta de recurso medico- quirúrgico, que para este tipo de caso clínico es prioritario. Es determinante reinstalar el tratamiento bajo supervisión de especialistas en gastroenterología y por persistir su gastropatía actualmente inespecífica, amerita evaluación. Solicita sus buenos oficios para canalizar autorización del tribunal de la causa y pudiera ser ubicado en área sea hospitalaria u bajo cuidados especiales, sean familiares y especialistas ya conocedores del caso vital.” (…)

4.- Cursa en autos al folio 27, pieza Nº 6 del presente asunto, EPICRISIS de fecha 02 de junio de 2011 del Hospital Central Antonio Maria Pineda, suscrito por el Medico Internista Neumonologo Dr. Carlos Prato, en el que se deja constancia de la valoración medica realizada al imputado de autos, en el cual entre otros aspectos se señala lo que parcialmente se transcribe a continuación (…) Al examen físico Fa. 80/140 mmhag, Fc 120, Fr22, T: 39 malas condiciones generales con signos de SOC hipovulimico, piel seca deshidratada, pupilas mioticas cp. Ruidos cardiacos rítmicos, taquicardias sin soplos, abdomen presenta dolor a la palpación superficial y profundo se realiza tacto rectal que resulta paciente que también presenta sudoración nocturna con tos con expectoración hemoptoicas, perdida de peso progresivo cansancio respiratorio tipo TBL pulmonar, sin embargo hay que plantear a su vez con proceso neoplasia pulmonar presentándose por captación hipovulimico por lo que es necesario determinar instalar tratamiento bajo supervisión de médicos especialistas ya que el paciente puede caer en fase Terminal donde requiere cuidados intensivos de alta vigilancia.” (…)

5.- Cursa al folio 16 de la pieza Nº 6 del presente asunto INFORME MEDICO FORENSE de fecha 03/06/2011, suscrito por el ciudadano JOSE MOTTA BRAVO, C.I. 3.835.678, correspondiente al ciudadano SAEZ FREDDY ENRIQUE, C.I. 10.396.221, en el cual se deja constancia de la siguiente valoración medica, cuya conclusión arrojo lo siguiente:

… “Conclusión: De acuerdo al interrogatorio y examen físico, presenta:
1.- GASTRODUODENOPATIA .
2.- SANGRAMIENTO DIGESTIVO ALTO.
3.- HEMORROIDES.
4.- HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTEMÁTICA.
Recomendaciones:
1.- Dieta de protección gastroduodenal e hiposódica.
2.- Evaluación urgente por el servicio de Gastroenterología del Hospital Central Antonio Maria Pineda.
3.- Reducir factores generadores de ansiedad por su relación con la patología de base.
4.- Cumplir estrictamente indicaciones y recomendaciones de especialistas tratantes.
5.- Acudir a los Controles Periódicos.-


6.- Tal como refiriere este Juzgado en decisión dictada en fecha 01/06/2011, el legislador garantizando el derecho a la salud, y en casos excepcionales, dispuso en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de Medida de Coerción Personal “Detención Domiciliaria o la Reclusión en un Centro Especializado”, menos gravosa que la medida privativa de libertad, cuando se encuentre debidamente comprobada que la persona se encuentra afectada en fase Terminal; en ese sentido, del último reconocimiento medico forense practicado en fecha 03/06/2011 suscrito por el Medico José Motta, se observa que no se menciona nada respecto a que el imputado su estado de saludo se encuentra en los actuales momentos en fase términal, así mismo, los recientes diagnósticos médicos específicamente el contenido en la EPICRISIS de fecha 02/06/2011 suscrita por el Medico Internista Neumonologo Dr. Carlos Prato, y la valoración Medica realizada en fecha 3030/05/2011 suscrito por el Dr. José Flores, no se encuentran debidamente Certificado por un Medico Forense, que avale la condición de salud que pudiera presentar el imputado de autos, e indique que el imputado se encuentra en fase Terminal, puesto que solo recomienda el Medico Forense que se suministre una Dieta de protección gastroduodenal e hiposódica, se realice una Evaluación urgente por el servicio de Gastroenterología del Hospital Central Antonio Maria Pineda, Reducir factores generadores de ansiedad por su relación con la patología de base, Cumplir estrictamente indicaciones y recomendaciones de especialistas tratantes, y Acudir a los Controles Periódicos; motivo por el cual se procede a NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR POR UNA MENOS GRAVOSA, toda vez que no esta certificado por el Medico Forense el Diagnostico Medico remitido por el Medico Internista Neumonologo Dr. Carlos Prato del Hospital Antonio Maria Pineda.-

Por cuanto el Informe Medico forense de fecha 03/06/2011 recomienda una Evaluación urgente por el servicio de Gastroenterología del Hospital Central Antonio Maria Pineda, se ordena el traslado urgente para el día 21 de junio de 2011 a las 7:00 a.m. desde URIBANA hasta el Servicio de Gastroenterología del Hospital Antonio Maria Pineda y brindar la atención y tratamiento medico requerido, a estos efectos se ordena oficiar de igual modo, al referido Servicio de Gastroentereologia quien deberá remitir en forma inmediata a este Juzgado el resultado del Diagnostico Medico, a los fines de su remisión para la correspondiente certificación por el Medico Forense.-

De igual modo, se ordena el Traslado del imputado de autos al Medico Forense para el día 23 de junio de 2011 a las 7:00 a.m. para la Medicatura Forense remitiendo a estos efectos copia del resultado de la EPICRISIS de fecha 02 de junio de 2011 del Hospital Central Antonio Maria Pineda, suscrito por el Medico Internista Neumonologo Dr. Carlos Prato.- Ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que se practique una nueva valoración al imputado, debiendo indicar en el Informe Medico Forense si el imputado se encuentra o no en fase Terminal.-
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Noveno Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD de OTORGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA al imputado FREDDY ENRIQUE SAEZ, C.I. Nº V- 10.396.221; o la medida de coerción personal menos gravosa a la privativa de libertad, toda vez que el imputado no se encuentra en el supuesto legal establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el Reconocimiento Medico suscrito por la Medico Forense no se indica lo avanzado de la enfermedad, y si se encuentra o no en fase Terminal; así mismo, pudo observarse de los recientes diagnósticos médicos específicamente el contenido en la EPICRISIS de fecha 02/06/2011 suscrita por el Medico Medico Internista Neumonologo Dr. Carlos Prato, y la valoración Medica realizada en fecha 3030/05/2011 suscrito por el Dr. José Flores, ambos no se encuentran debidamente Certificados por un Medico Forense, que avale la condición de salud que pudiera presentar el imputado de autos, e indique que el imputado se encuentra en fase Terminal, puesto que solo recomienda el Medico Forense que se suministre una Dieta de protección gastroduodenal e hiposódica, se realice una Evaluación urgente por el servicio de Gastroenterología del Hospital Central Antonio Maria Pineda, Reducir factores generadores de ansiedad por su relación con la patología de base, Cumplir estrictamente indicaciones y recomendaciones de especialistas tratantes, y Acudir a los Controles Periódicos.-

SEGUNDO: Por cuanto el Informe Medico forense de fecha 03/06/2011 recomienda una Evaluación urgente por el servicio de Gastroenterología en el Hospital Central Antonio Maria Pineda, se ordena el traslado urgente para el día 23 de junio de 2011 a las 7:00 a.m. desde URIBANA hasta el Servicio de Gastroenterología del Hospital Antonio Maria Pineda y brindar la atención y tratamiento medico requerido, y de estimarlo necesario ordene su ingreso para su hospitalización en el Hospital, a estos efectos se ordena oficiar de igual modo, al referido Servicio de Gastroentereologia quien deberá remitir en forma inmediata a este Juzgado el resultado del Diagnostico Medico, a los fines de su remisión para la correspondiente certificación por el Medico Forense.-

TERCERO: Se ordena el Traslado del imputado de autos al Medico Forense para el día 23 de junio de 2011 a las 7:00 a.m. para la Medicatura Forense remitiendo a estos efectos copia del resultado de la EPICRISIS de fecha 02 de junio de 2011 del Hospital Central Antonio Maria Pineda, suscrito por el Medico Internista Neumonologo Dr. Carlos Prato.- Ofíciese a la Medicatura Forense a los fines de que se practique una nueva valoración al imputado, debiendo indicar en el Informe Medico Forense si el imputado se encuentra o no en fase Terminal.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. GEORGIA TORRES