REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control 08 de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P -2011-001105
Juez Profesional: Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY
Imputado: MARCOS DANILO SOTO, C.I. 17.355.687 fecha de nacimiento 30-09-1986, 24 años de edad, oficio: mecánico, grado de instrucción: 8º grado, residenciado Sanare, sector el cementerio, calle las carmenes, casa S/N. Teléfono: 04145538730. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOEN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 segundo aparate del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Funciones de Control Nº 08, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
En fecha 07 de Junio de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano MARCOS DANILO SOTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOEN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 segundo aparate del Código Penal, asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico los medios probatorios del escrito de acusación solicito la apertura a juicio al igual que las documentales solicito se admita la acusación presentada y se admitan todas las pruebas ofrecidas. Solicito se autorice la destrucción de la droga incautada y se mantenga la medida impuesta. Es todo./ Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los acusado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: : “yo estoy detenido solamente porque pedí la cola a un taxi a altas horas de la noche, porque no tenia como trasladar a mi esposa y a mi hija que estaban enfermas, y le pedimos la cola a soto marcos Danilo, Jacobo Antonio Valera, y el taxi se detuvo nos dio la cosa y llegando a chabasquen llego la unidad policial y nos retuvo y salieron las dos personas pirados del carro y nos quedamos nosotros en el carro”..
La Defensa Pública expone: “llama la atención y me parece injusto que desde el momento en que se detuvo a mi defendido, no se tomo en cuanta la declaración de Charles, la persona que denuncio no sabe nada en cuanto al hecho, la victima en este caso Anabis Angulo y días después hace su declaración y señala que fue robado por un hombre y una mujer; solicito se desestime la acusación en relación al robo, la declaración de mi defendido y su esposa coincide con la declaración de la victima, solicito se cambie la calificación jurídica a un aprovechamiento y con respecto al delito de homicidio solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, han variado las circunstancias de modo lugar y tiempo por lo que solicito la revisión de la medida impuesta y se le acuerde una medida cautelar menos gravosa. Es todo”.
Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 y 9 del COPP, este Tribunal decide en los siguiente términos: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de la acusación y por cuanto verificada, la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado MARCOS DANILO SOTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOEN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 segundo aparate del Código Penal.
SEGUNDO: De las Pruebas
TESTIMONIALES:
PRIMERO: Testimonio de los Expertos Lcdo. Giovanni Enrique Olivar adscrito al CICPC sub. Delegación Guanare.
SEGUNDO: Testimonio de los Expertos Luís José Carrillo adscrito al CICPC sub. Delegación Guanare.
TERCERO: Testimonio de los Expertos Dra. Maria Auxiliadora Moreno adscrito al CICPC sub. Delegación Guanare.
CUARTO: Testimonio de funcionario Actuantes adscrito al Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa en relación al Acta Policial, Entrevistas y Registro de cadena y custodia de fecha 05-11-10.
QUINTO: Testimonio de funcionario Agente Morillo Daniel adscrito al CICPC sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa en relación al Acta de INVESTIGACION PENAL, Entrevistas y Registro de cadena y custodia de fecha 05-11-10.
SEXTO: Testimonio de funcionario Agente Ojeda Cesar y Morillo Daniel adscrito al CICPC sub. Delegación Guanare del Estado Portuguesa en relación a la IMPECCION TECNICA Nº 1878 de fecha 05-11-2010.
SEPTIMO: Testimoniales de los testigos ANABIS ANGULO y MONTILLA CHARLES ya que los mismos son testigos presénciales de como ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES:
OCTAVA: Registró de Cadena de Custodia de fecha 05-11-2010.
NOVENA: Inspección Técnica Nº 1878 de fecha 05-11-10.
DECIMA: Experticia de Reconocimiento de seriales y Regulación Real Nº 9700-057-EV-471 de fecha 06-11-2010.
DECIMA PRIMERA: Experticias Química (determinación de Ion de Nitrato) Nº 97-0057-LBFQB-366 de fecha 06-11-10.
DECIMA SEGUNDA: Experticias Química (determinación de Ion de Nitrato) Nº 97-0057-LBFQB-365 de fecha 06-11-10.
DECIMA TERCERA: Retrato hablado dibujado por el funcionario DEIBIS SANCHEZ.
DECIMA CUARTA: Examen Medico Forense Nº 97’’-152-7130 de fecha 09-11-2010.
Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto es el único promovente en la presente causa, y a tal efecto, Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo” TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano MARCOS DANILO SOTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE PERPETRADOR Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOEN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y articulo 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 segundo aparate del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción impuesta en su oportunidad asimismo se acuerda su traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. QUINTO: Se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. Quedan los presentes notificados. Líbrese respectivos actos de comunicación. La presente decisión se fundamentará por auto separado conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control nº 08
El secretario
Abg. ALEXANDER GODOY JUAREZ
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