REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de Junio de 2011
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001312
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Funciones de Control Nº 08, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
En la presente causa fueron acusados los ciudadanos:
1.- ERNESTO DANIEL MACEAS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.389.454, nacido en Barquisimeto, en fecha 03-12-1981, de 29 años de edad, Grado de Instrucción: 4º año, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en Urbanizaron del Este, carrera 6 entre calles 11 y 12, casa Nº 152, a media cuadra de las buenas nuevas. Teléfono: 04245002171. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL P-10-17652 (Control Nº 3) y P-09-4691 (Juicio Nº 1) (Abg. Berwin Manzanares y Abg. Elisa Quintero)
2.- MIGUEL ANTONIO ALVAREZ PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.050.288, nacido en Caracas, en fecha 27-09-1987, de 23 años de edad, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Asistente de laboratorio en la UCLA, domiciliado en Urbanización Chucho Briceño, primera etapa, carrera Nº 4, casa Nº 147. Cabudare. Teléfono: 02512612853. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL (Abg. Lina Dupuy).
En fecha 06 de Junio de 2011, se celebró Audiencia Preliminar, donde el ciudadano Juez, explicó el significado de la presente audiencia, y le cedió el Derecho de Palabra a la representación fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano ERNESTO DANIEL MACEAS ESCOBAR Y MIGUEL ANTONIO ALVAREZ PAZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y articulo 258 del Código Penal, para el ciudadano ERNESTO DANIEL MACEAS TOVAR y para MIGUEL ANTONIO ALVAREZ PAZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EVASION FAVORECIDA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y articulo 264 y 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, asimismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico los medios probatorios del escrito de acusación solicito la apertura a juicio al igual que las documentales solicito se admita la acusación presentada y se admitan todas las pruebas ofrecidas. Es todo.
Seguidamente, el Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta a los imputados de manera individual manifestando: ERNESTO DANIEL MACEAS ESCOBAR “no deseo declarar, es todo”. Y MIGUEL ANTONIO ALVAREZ PAZ “no deseo declarar, es todo”. ERNESTO DANIEL MACEAS ESCOBAR “no deseo declarar, es todo”. Y MIGUEL ANTONIO ALVAREZ PAZ “no deseo declarar, es todo”. SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Abg. Lina Dupuy: “ratifico en este acto escrito de contestación a la acusación presentada por la Fiscalia del MP, por considerar que cumplió con los requisitos del articulo 328 del COPP, niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado por el MP, hago uso del articulo 28 del COPP que prevé los obstáculos al ejercicio de la misma, alegando el ordinal 4 literal “i” en concordancia con el articulo 326 ordinales 2 y 4, la fiscalia del MP, presenta acusación por la comisión de los delitos de robo de vehiculo automotor, evasión de fuga y porte ilícito de arma de fabricación no convencional, conocida como “chopo”, esta ultima precalificación viola el principio de legalidad establecido en el Código Penal, conocido Nulla Crime, Nulla Pena sine Leggi de la lectura de las actas procedímentales la presunta victima en su posición rendida manifestó “me intentaron quitar el vehiculo”, lo que se evidencia que no estamos en presencia del delito de robo de vehiculo automotor sino de robo de vehiculo en grado de tentativa, previsto en el articulo 6 de la ley especial, asimismo realizado el reconocimiento en rueda la victima manifestó que no reconocía a mi representado, lo que indica que no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal en la comisión del delito de robo de vehiculo, esta es la etapa procesal donde el Juez tiene como función imponer a mi representado de la acusación tal como lo esta haciendo y de verificar si las pruebas ofrecidas son suficientes para producir en el Juicio una sentencia condenatoria, es por ello que la sala constitucional con ponencia del magistrado Cabrera, da la potestad al Juez para decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 primer supuesto del COPP, es por lo que respetuosamente solicito se declare con lugar las excepciones y ordene la libertad de mi representado, en caso de no compartir mi criterio solicito se produzca de conformidad con el articulo 328 y 329 el cambio de precalificación jurídica por el delito de robo de vehiculo en grado de tentativa, cuya pena es menor de 10 años, otorgándole la revisión de la medida a mi representado, es todo”. Abg. Berwin Manzanares: “solicito se verifiquen los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal, de conformidad con el articulo 326 del COPP, asimismo me acojo al principio de comunidad de la prueba en cuanto aquellas pruebas que favorezcan a mi defendido, solicito la revisión de la medida privativa de libertad, por cuanto de las actas se desprenden que la victima no reconoce a mi defendido como el autor de los hechos por los que hoy se le acusa, Es todo”, Una vez escuchada la excepción invocada por parte de la Defensora Privada Lina Dupuy se le concede la palabra al representante del MP “en relación al ciudadano MIGUEL ANTONIO ALVAREZ PAZ, se solicita en este acto el SOBRESEIMIENTO por el delito de detentacion de arma de fuego, en virtud de que establece la doctrina del MP en el caso de las armas no convencionales, que la tenencia de la misma no configura el delito antes mencionado. En relación a la acusación interpuesta en fecha 25-02-2011, se ratifica la misma en todas y cada una de sus partes, haciéndose la salvedad en relación a la medida privativa de libertad que se sostenga y mantenga la misma, en virtud de no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue decretada, no debiendo verse la solicitud de sobreseimiento antes mencionada como un cambio de las circunstancias, ya que la misma obedece a causas de mero derecho, y siendo los otros delitos atribuidos e imputados en su oportunidad de suficiente pena ulterior como para mantener la medida privativa de libertad, es necesario destacar que se le imputa a uno de los presentes evasión favorecida de detenidos y al otro fuga de detenidos, lo cual es evidente que hay suficientes elementos para mantener una medida privativa de libertad, en consecuencia visto que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el articuló 326 del COPP, solicito se declare sin lugar las excepciones opuestas, es todo”este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley,
PUNTO PREVIO: se declara sin lugar las excepciones invocadas por parte de la Defensa ya que la acusación cumple con todas las formalidades establecidas en el articulo 326 COPP y considera quien decide que existen suficientes elementos de convicción para aseverar que nos encontramos frente a un hecho tipificado como punible es por ello que así decide y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; este juzgador considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Igualmente respecto a la revisión de los elementos de convicción tales como: según Acta Policial Siendo las 12:30, horas del mediodía aproximadamente, los Funcionarios Policiales Cabo/2DO (CPEL) RIERA AMILCAR, DISTINGUIDO (CPEL) RODRIGUEZ WILFREDO, AGTE MEDINA JEAN y AGTE AGÜERO BEATRIZ, Adscritos a la Estación Policial Fundalara y Brigada de Seguridad Urbana respectivamente, perteneciente al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes encontrándole en labores de patrullaje a bordo de la unida VP-1096 a la altura de la Avenida Venezuela con calle 11, lugar donde avistaron a tres ciudadanos, procediendo a darle la voz de alto e identificarse como Funcionarios Policiales, en virtud con el Articulo 117 Ord., del Código Orgánico Procesal Penal, el vestía: Una (01) camisa de color blanco pantalón jeans, de contextura gruesa, piel blanca, estatura mediana, emprendiendo veloz carrera, luego el DISTINGUIDO (CPEL) RODRIGUEZ WILFREDO, seguidamente procedieron a realizarle el respectivo chequeo corporal e identificación del mismo, conforme a los Artículos 205, 126 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal a los dos ciudadanos, el que vestía Una (01) franela de color marrón y una bermuda de color beige de tez morena, de mediana estatura, contextura delgada, al momento de realizarle el chequeo corporal se le incauto en la pretina del pantalón del lado derecho, Un (01) arma de fuego de fabricación no convencional de color plateado con cacha de color blanco y en su interior un cartucho percutido calibre 38 mm. Se realiza inspección al segundo ciudadano el mismo vestía suéter de color negro manga larga y pantalón Jean, de mediana baja, contextura delgada, piel morena no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, encontrándose adherido a su cuerpo una sonda medica y en su brazo derecho una venoclipsis con solución, en ese momento se acerco un ciudadano que se identifico como Luís Chang cedula de identidad 2.538.233, manifestando que ambos ciudadanos minutos antes bajo amenaza de muerte intentaron despojarlo de su vehiculo marca toyota modelo yaris color azul, placa SBC17C., lo que hace presumir a quien decide en este acto que nos encontramos frente a la comisión de un hecho Punible no prescrito y se decide de acuerdo a los siguiente:
PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 y 9 del COPP, este Tribunal decide en los siguiente términos: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de dicha acusación y por cuanto verificada, la misma cumplen con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que se admite la acusación en contra del acusado ERNESTO DANIEL MACEAS ESCOBAR Y MIGUEL ANTONIO ALVAREZ PAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y articulo 258 del Código Penal.
SEGUNDO: se acuerda el Sobreseimiento de la causa en relación al delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 318 del COPP.
TERCERO: Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público y a las que la defensa se acoge en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los rendida por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara Coordinación Policial FUNDALARA la cual riela en el presente asunto, siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
2. Declaración de los rendida por el ciudadano LUIS CHANG cédula de Identidad Nº 02.538.233 en su condición de Victima, siendo lícita, pertinente y necesaria.
3. Declaración de los rendida por los funcionarios EXPERTOS la cual riela en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas siendo lícita, pertinente y necesaria.
DOCUMENTALES
1. EXPERTICIA DERECONOCIMIENTO TECNICO Y ACTIVACIÓN DE SERIALES, de fecha 09-12-2010, signada con el nº 9700-127-DC-AEV-088-12-10 La cual riela en el presente asunto, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA, DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA, de fecha 02-02-11 Nº 9700-127-DC-UBIC-0113-02-11 la cual riela en el presente asunto, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ANALISIS HEMATOLOGICO de fecha 10-02-11 Nº 9700-127-DC-UFQ-022-11 suscrita por expertos del CICPC.
4. EXPERTICIA QUIMICA suscrita por la Experta Maria Berti adscrita al CICPC la cual riela en el presente asunto, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.
5. EXPERTICIA ANALISIS HEMATOLOGICO, de fecha 16-02-11 Nº 9700-127-LB-085-11 la cual riela en el presente asunto, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.
6. ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano LUIS CHANG titular de la Cedula de identidad Nº 2.538.233, quien rindió en su condición de victima ante la Estación Policial de FUNDALARA y la Brigada de Seguridad Urbana para que la misma sea incorporada de manera de Lectura.
CUARTO: Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta ERNESTO DANIEL MACEAS ESCOBAR “NO VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo. Y MIGUEL ANTONIO ALVAREZ PAZ “NO VOY HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.
QUINTO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad.
SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los acusados ERNESTO DANIEL MACEAS ESCOBAR Y MIGUEL ANTONIO ALVAREZ PAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y articulo 258 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibídem, y se emplaza las partes para que en el lapso común de cinco (05) días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese el correspondiente oficio. La Defensa Privada solicita copias del presente asunto y el Tribunal las acuerda por considerarlas pertinentes. Y así se decide. La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 18 de Mayo de 2011, en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 08
La Secretaria
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ