REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 03 de Junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-007833
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 3-06-2011, la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: JOAN MANUEL FREITEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 20.015.272, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio albañil, natural Barquisimeto, nacido el 12-10-1988, domiciliado en la Urbanización Mascias Mujica, sector 2, Avenida 3, casa S/N, frente a la panadería Gencar. Barquisimeto. Teléfono: 04168547320 (mamá). SE DEJA CONSTANCIA QUE PRESENTA NOVEDAD COMO IMPUTADO EN EL SISTEMA JURISS P-09-7188 (Juicio Nº 3), quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal.
En fecha 03 de Junio de 2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana JOAN MANUEL FREITEZ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del COPP, Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa expresó: “me opongo a la solicitud de medida privativa por cuanto violaría el principio de presunción de inocencia, no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, solicito que la medida a imponer sea de presentación periódica ante este Tribunal, me opongo al procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Publico, es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, por cuanto del Acta Policial Nº 092, de fecha 02-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Comando Unificado Plan 20 comando Barquisimeto Estado Lara, que riela del folio (04), del presente asunto; Acta de Denuncia presentada por la ciudadana Suárez Osmary del Carmen Cedula de Identidad 21.727.637 y del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que riela en autos en el folios (07), se desprende que los ciudadano imputado de autos, fuera aprehendidos por conducta tipificada como el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, quienes quedaron identificados plenamente conforme a lo establecido en el artículo 126 de la norma adjetiva penal como, JOAN MANUEL FREITEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 20.015.272 quien fuera puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal aproximadamente a las 8:00 a.m., es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado, a tenor del contenido de los artículos 372 y 373 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Arresto Domiciliario y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento Abreviado. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario. Es todo. Regístrese y Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 08
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez
|