REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 01 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-006209
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésimo Primera Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA (NO IDENTIFICADOS).
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 09 de Septiembre de 2005; ello en virtud de la Denuncia, de la misma fecha y suscrita por la ciudadana Reina Yépez titular de la Cedula de Identidad Nº 04.724.370, por ante la Fiscalia Vigésima Primera, manifestando “Que funcionarios adscritos a la Comisaría de Cabudare de la Policía del Estado Lara se acercaron a su vivienda en la que se encontraba su hijos en la puerta sacando el arma por la ventana de la unidad y manifestando que se pararan los mismos cerraron la puerta de la casa escuchando que los mismos manifestaban ese maldito le vamos a dar un tiro en la barriga …..o le vamos a sembrar el carro…..ES todo” indicando igualmente la comisión que de la revisión corporal no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico .
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar, Denuncia, del 09 de Septiembre de 2005 y suscrita por la ciudadana Reina Yépez titular de la Cedula de Identidad Nº 04.724.370, debidamente consignada por ante el despacho de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible alguno, y menos de algun tipo Penal alguno, en el entendido que no se evidencia el uso de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público individualizado en el cumplimiento de sus deberes oficiales, en consecuencia la conducta desplegada no encuadra en ningún tipo penal descrito en la ley ninguna ley penal; razón que motiva a determinar que el hecho no es típico.
Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público de ciudadano alguno, razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el hecho no es típico y no es posible atribuirle responsabilidad al imputado de autos respecto del hecho denunciado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ord. 2º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el hecho no es típico.
SEGUNDO: notifíquese a las Partes, y a la Fiscalía 21º del Ministerio Público de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 08
La Secretaria
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ