REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 11 de Junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-008772
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 11 de Junio de 2011, la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Ricardo Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.115.121, nacido en Caracas, nacido en fecha 10-11-1956, hijo de Enrique Major y Maria Nery Martínez, de 54 años de edad, Grado de Instrucción: Técnico Medio en Electricidad, de profesión u oficio: Taxista en la Cooperativa Jacinto Lara de Cabudare, domiciliado en: Calle Bolívar, casa Nº 17-722, Vallecito, Agua Viva Cabudare. Teléfono: 0416-4533256 y 0251-2612869. REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, se deja constancia que no presenta otras causas por los Tribunales Penales de este Circuito, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal.
En fecha 11 de Junio de 2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana Ricardo Martínez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 concatenado con el artículo 413 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada vez que el Tribunal se lo requiera. Es todo.
El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, y la medida cautelar de presentación cada vez que el Tribunal lo requiera, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, por cuanto del Acta de Investigación Policial realizada en fecha 10 de Junio de 2011, por funcionarios de la Cuerpo Tecnico de Vigilancia de Trasporte y Transito Terrestre, la cual riela en el presente asunto en el folio cuatro (04); y del Informe de Accidente de Transito de esa misma fecha en los folios del (06 al 08), se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores, levantan accidente de transito Colisión entre vehículos con personas lesionadas, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 9º consistente en presentaciones cada vez que el tribunal lo requiera y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el ordinal 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada vez que el Tribunal se lo requiera. Líbrese boleta de libertad. ASÍ SE DECIDE Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
El Juez de Control Nº 08
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez
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