REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 11 de Junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-008764
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 10-06-2011, la Fiscalía Un Decima del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: DAVID SAMUEL VARGAS LANDAETA Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.470.739, venezolano de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20.06.91, Soltero, obrero, hijo de Adelaida Vargas y padres desconocido, residenciado calle 7, con avenida 8, barrio las acacias, casa nº 87-78, cabudare Estado Lara, quien fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 11 de Junio de 2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expresa de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas: expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DAVID SAMUEL VARGAS LANDAETA Titular de la Cedula de Identidad Nº20.470.739, por el delitos de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el Articuló 153 de la Ley Organica de Drogas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORIDNARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida de Cautela Sustitutiva de Libertad de conformidad con el 256 ordinal 3 del COPP la cual consiste en presentaciones periódicas A 30 días. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa expresó: solicito se le decrete el procedimiento Ordinario, de igual manera solicito se le otorgue una media de desintoxicación por ser un consumidor habitual. Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas por cuanto del Acta de Investigación penal, de fecha 09-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación San Juan de Barquisimeto Estado Lara, que riela del folio (03), del presente asunto; y del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que riela en autos en el folios (05), se desprende que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, quienes quedaron identificados plenamente conforme a lo establecido en el artículo 126 de la norma adjetiva penal como DAVID SAMUEL VARGAS LANDAETA Titular de la Cedula de Identidad Nº20.470.739, quien fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas aproximadamente a las 21: 50 a.m., es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Abreviado, a tenor del contenido de los artículos 373 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada Quince (30) días y la obligación de someterse a tratamiento, presentarse a prevención al delito a charlas en la ONA y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO: se impone Medida de Cautelar Sustitutiva de conformidad del articulo 256 ordinal 3º Y 9º la cual consiste en presentación periódica cada 30 días del COPP y asistir a charlas en la ONA y prevención al delito. Líbrese los respectivos actos de comunicación. CUARTO: se acuerdan los exámenes psiquiátrico (medicatura forense 15.06.11 a las 8:00 a.m.) Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese la Boleta de Libertad. Líbrese oficios a la ONA Es todo. Regístrese y Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 08
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez
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