REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de JUNIO de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-008652

AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 09-06-2011, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía de Sala de flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos:
1.- LEONARDO RAMON LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.385.643, venezolano, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural de Maracay, nacido el 03-11-1982, domiciliado en la carrera 6 entre calles 52 y 53, casa Nº 52. Brisas del Aeropuerto, a 50 metros de la escuela. Teléfono: 02514451116. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA NOVEDAD COMO IMPUTADO EN EL SISTEMA JURISS

2.- LEIBER JOSE ROMERO LEAL, titular de la cedula de identidad Nº 16.840.655, venezolano, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural de Aguada Grande, nacido el 02-04-1983, domiciliado en Ruiz Pineda, Avenida Florencio Jiménez con calle, casa Nº 42. Frente al Cementerio. Teléfono: 04262070499. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA NOVEDAD COMO IMPUTADO EN EL SISTEMA JURISS, Quienes fueran puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 del Código Penal y 264 de la LOPNNA adicionalmente para Leiber José Romero Leal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
En fecha 03-06-2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana LEONARDO RAMON LOPEZ Y LEIBER JOSE ROMERO LEAL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 del Código Penal y 264 de la LOPNNA adicionalmente para Leiber José Romero Leal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con el articulo 250 del COPP, Es todo. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad de declarar y expuso: LEONARDO RAMON LOPEZ “yo trabajo de taxi, iba pasando por la 53 con 17, el señor aquí andaba con una menor de edad andaba haciéndole una carrera al señor aquí, yo a el no lo conozco, es todo”. LEIBER JOSE ROMERO LEAL “yo iba pasando con mi amiga en la 53 con 17, va pasando el taxi y lo paro, había un bululu y pararon el taxi, en ningún momento me metí a robar, ni siquiera se usar la computadora. Es todo”.
Abg. Williams Castro: “esta defensa considera que la solicitud fiscal en cuanto a la medida privativa jurídicamente no se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que no concurren a manera acumulativa los supuestos del articulo 250 del COPP, ya que existe un acta de entrevista de José Rodríguez, que dice que las personas que irrumpieron en ese local los aprehendieron afuera del mismo, en ningún momento señala a ningún vehiculo fiesta power que iba manejando uno de mis defendidos, no entiende esta defensa si supuestamente estaba adentro del local como es que también estaba afuera esperando por los coimputados, es por lo que solicito para Leonardo López medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, para Leiber Romero, solicito medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria y en cuanto al procedimiento abreviado no me opongo al mismo. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con El tipo penal de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 del Código Penal y 264 de la LOPNNA adicionalmente para Leiber José Romero Leal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en Actas Policial, de fecha 08-06-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico la cual riela en el presente asunto en el folio (04) del presente asunto, Actas de Entrevista, rendida ante el mismo Órgano de investigaciones, la cual riela en folio (13 y 14) de este asunto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones que rielan en folios (11 al 12), se puede inferir que dichos funcionarios ejerciendo sus labores al encontrarse en labores de Patrullaje preventivo lograron la aprehensión de los ciudadanos antes identificados, tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos por conductas tipificadas como ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 del Código Penal y 264 de la LOPNNA adicionalmente para Leiber José Romero Leal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal), ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 1:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y 373 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LEONARDO RAMON LOPEZ Y LEIBER JOSE ROMERO LEAL, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 del Código Penal y 264 de la LOPNNA adicionalmente para Leiber José Romero Leal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal).

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 248 y siguientes en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). CUARTO: Se acuerda remitir y solicitar copias del asunto de adolescente de conformidad con el artículo 535 de la LOPNNA. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 08
La secretaria
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ