REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Septimo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Junio de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2011-000069
El día de 04 de Junio de 2011, el Abogado Williams Castro Freitez, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.848, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 59.848, con domicilio procesal en la Torre ejecutiva, piso 5, oficina 51, calle 26 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad, en su condición de defensor del agraviado de autos YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, titular de la Cedula de identidad Nº 22.333.791, consignó ante este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Función de Control Nº 7, encontrándose en horas de Guardia; escrito de Habeas Corpus, en virtud de la negativa del tribunal de control 01 de este circuito judicial penal, de librar boleta de libertad o de excarcelación a favor de su defendido violentando flagrantemente el articulo 26, 44.1, 44.5 y 49.1 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela.
I
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA
El accionante fundamenta su escrito en los siguientes términos:
“…en fecha 08 de Abril de 2011 la Juez de Control 01 de este Circuito Judicial Penal (hoy agraviante) a cargo de la ciudadana Abogada LUISABETH MENDOZA PINEDA, decreto medida privativa de libertad de los ciudadanos imputados (hoy agraviado YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA, y WILDERSON JOSE SUAREZ SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y robo agravado de vehiculo automotor previstos y sancionados en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y articulo 5 de la Ley especial que rige la materia. Se acordó que el presente asunto se continuara por la vía del procedimiento ordinario e igualmente acordó un reconocimiento en rueda de personas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho reconocimiento no se pudo materializar en fecha 09 de mayo de 2011, en virtud de que el ministerio publico manifestó que la presunta victima del robo de vehiculo automotor, le manifestó en su despacho fiscal que él no observo a ninguna de las personas que lo robaron, ni las características físicas que éstos poseían, lo cual la juez decreto inoficioso el reconocimiento en rueda de individuos. En fecha 10 de Mayo de 2011, el Tribunal de Control 01 en la causa signada con el Nº KP01-P-2011-4369, le sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del co-imputado YERRY GABRIEL MOGOLLON, y en su lugar le impuso la contenida en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones y la prohibición de salida del estado Lara, y hasta la presente fecha 05-06-2011 su defendido se encuentra en los calabozos de la Comandancia General de la Policia. violándose flagrante lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 26 y 27…”
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala en el encabezamiento del artículo 7 que, “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…omisiss”.
De igual manera el mencionado artículo en su aparte tercero señala que los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conocerán de los amparos de la libertad y seguridad personales.
En relación a lo anterior se hace necesario hacer mención expresa a la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2, de fecha 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millan, donde se deja sentado la distribución de la competencia expresada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, entre otras cosas, dejo sentado la Sala Constitucional, que los Tribunales penales en funciones de control conocerán sobre los amparos de la libertad y seguridad personales
En el caso de marras los accionantes señalan como agraviante al Tribunal de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, al tomar una decisión que atenta contra su derecho al librar una boleta de libertad a favor del ciudadano YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA; en tal sentido debe atenderse a lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 26 del 25-01-2001, en la que ordeno:
“La competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del merito de la causa, constituye una garantía prevista en el articulo 49, numeral 3 de la Constitución de la República. A la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías constitucionales, la identificación del tribunal competente, para conocer de una causa de amparo constitucional in concreto, pasa por la aplicación concorde de los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones. La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado”.
Ahora bien, por ser el presunto agraviante, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, es un Tribunal de la misma instancia de quien decide, razón por la cual atendiendo al criterio atributivo de competencia en razón al grado, se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 64 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declina la competencia de conformidad con el artículo 77 eiusdem, a la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Lara, por ser la Instancia Superior Jerárquico. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En merito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en la parte infine del ultimo aparte del articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado Williams Castro Freitez, en su condición de defensor del ciudadano YERRY GABRIEL MOGOLLON MENDOZA y por ser el presunto agraviante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, se Declina la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 64, 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto.
Notifíquese a los accionantes. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Junio de dos mil Once (2011). Año 201º y 152º
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
GREGORIA SUAREZ ALBUJAS