REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-007986
IMPUTADOS:
ANTHONY MARCOS RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.200.618, Edad: 19 años, profesión: Albañil, grado de instrucción: 7 grado de educación basica, hijo de Elvia Rosa Garcia y Omar Rodriguez. Residenciado Cerito blanco, vereda 3, con calle 6, casa sin numero, frente al colegio Ramon Garcia Decena, Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: no tiene
Se realizo audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos ANTHONY MARCOS RODRIGUEZ GARCIA, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA previsto y sancionado en el su segundo aparte del artículo 149 en relación con el articulo 163 numeral 1, ambos de la Ley Orgánica De Droga ya que al ciudadano ANTHONY MARCOS RODRIGUEZ GARCIA, quien fue avistado por una comisión policial cuando observa que éste le hace entrega de una bolsa de papel de color marrón a un joven adolescente que se encontraba con él, dicha bolsa contenía en su interior cierta cantidad de envoltorios que al ser contados en presencia del testigo Félix Jose Torres dio la cantidad de Ocho (08) envoltorios contentivos en sus interior de restos vegetales, que por su fuerte olor se presume sea algún tipo de droga conocida como marihuana
Ese hallazgo ocurrió el día 03-06-2011, como a las 11:05 de la mañana, hacia el interior del Cementerio Municipal de esta ciudad, cuando funcionarios adscritos a Estación Policial la Paz, realizaban labores de patrullaje en cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Lara 2011.
Practicada la prueba de orientación, a la sustancia incautada al ciudadano ANTHONY MARCOS RODRIGUEZ GARCIA, arrojo como peso neto de Veintitrés coma Cero (23,0) gramos de lo que resulto ser MARIHUANA.
Culminada la audiencia verificadas las proposiciones de las partes, se observa:
Que los hechos descritos acreditan la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA previsto y sancionado en el su segundo aparte del artículo 149 en relación con el articulo 163 numeral 1, ambos de la Ley Orgánica De Droga, pues del acta policial levantada al efecto se desprende fue avistado por una comisión policial cuando el ciudadano ANTHONY MARCOS RODRIGUEZ GARCIA le hace entrega de una bolsa de papel de color marrón a un joven adolescente que se encontraba con él, dicha bolsa contenía en su interior cierta cantidad de envoltorios que al ser contados en presencia del testigo Félix Jose Torres dio la cantidad de Ocho (08) envoltorios contentivos en sus interior de restos vegetales, que por su fuerte olor se presume sea algún tipo de droga conocida como marihuana, las cuales facilitan su distribución y además el hecho ocurrió en compañía de un adolescente .Así se establece.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
Siendo que la sustancia incautada se hallaba en el área de dominio del imputado, según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y por cuanto éstos no han justificado en forma verosímil tal hallazgo se puede estimar fundadamente que el imputado de autos es autor o partícipe en la perpetración del delito que se le atribuye.
De acuerdo al artículo 248 del COPP, se observa que la aprehensión se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fueron detenidos en plena situación de tenencia de los estupefacientes que esta envueltas en dosis que facilitan la venta, distribución, comercialización configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 373 eiusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía Abreviada como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.
En torno a la medida cautelar, debe precisarse que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, toda vez que fueron aprehendidos en plena tenencia de la sustancia con dosis que facilitan la comercialización, adyacente a una institución educativa, a la hora de la salida de los alumnos del plantel, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerles una Medida de Coerción Personal.
Se estimo INNECESARIO la practica de la experticia psiquiatrica requerida por la defensa, toda vez que el delito objeto del proceso esta referido al Trafico de estupefacientes y no a la posesión de estas, y que aun siendo consumidor, no le exime de la responsabilidad penal por la cantidad incautada, que resulto ser MARIHUANA, con un peso neto de Veintitrés coma cero (23,0) gramos, ya que seria legalizar el consumo en excesos a las cantidades a la permitida legalmente para el caso de la marihuana que es de veinte gramos. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de la defensa de repesar la droga incautada se declara sin lugar dicha solicitud, por cuanto en el expediente consta la prueba de orientación suscrita por el funcionario experto Toxicológico Julio Rodríguez, quien es la persona facultada, idónea y autorizada por la Ley, para certificar la prueba de orientación en los casos de droga. Así de decide.
Al respecto debe observarse que en el presente caso el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA previsto y sancionado en el su segundo aparte del artículo 149 en relación con el articulo 163 numeral 1, ambos de la Ley Orgánica De Droga, tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de los tres años y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”
Por eso y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, Parágrafo Primero, por exceder holgadamente la pena de diez años en su limite superior, por ser una delito con secuencia dañosas para la colectividad en peral que degenera la salud, relaciones familiares e incrementa la violencia y por tener los imputados otros registros anteriores que se aprecian como indicios de su no conducta anterior cónsona con los valores de convivencia pacifica y paz social, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tienen en el país, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero, y numerales 3 y 5 eiusdem y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; los cuales no pueden ser satisfechos en los términos que se han expresado supra, por alguna de las medidas contenidas en el articulo 256 ibidem. . Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 numerales 3 Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANTHONY MARCOS RODRIGUEZ GARCIA, cédula de identidad Nº 22.200.618, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA previsto y sancionado en el su segundo aparte del artículo 149 en relación con el articulo 163 numeral 1, ambos de la Ley Orgánica De Droga, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana.
Se acordó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Remítase las actuaciones al tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Junio de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 7 (s)
GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
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