REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2011-007988
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 03-06-2011, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que aprehendieron a una ciudadana ya que cumpliendo funciones de seguridad detuvimos un vehiculo y al chequear sus pertenencias encontramos en el interior de un bolso marrón un arma de fuego, por lo fue puesta a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a la ciudadana LUISANA MARIA PADILLA PIÑANGO, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento ABREVIADO y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal precalificados por la Vindicta Publico, por cuanto del acta policial se desprende que fueron aprehendidos adyacentes a donde se encontró el arma de fuego.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a la ciudadana LUISANA MARIA PADILLA PIÑANGO, identificada en autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA la medida contenida en el Art. 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Circuito Judicial la cual deberá cumplir una vez que consigne carta de residencia expedida por el consejo comunal, Jefatura Civil y recibo de Agua y Luz, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Téngase a las partes por notificadas, en virtud que los fundamentos que se publica en este auto fueron expresados en audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (05) del mes de Junio del año dos mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO 7. (S)
GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
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