REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2011-007978
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 03-06-2011, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, dejan constancia que aprehendieron a unos ciudadanos ya que se estaban agrediendo.
Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público, imputó a los ciudadanos AMBROSIO DE JESUS FERNANDEZ LINAREZ Y ALNANDO JOSE ACUERERO PEREZ la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento ABREVIADO y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende la ocurrencia de lesiones.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 9º consistente en el deber de presentarse ante la Fiscalia o Tribunal las veces que sea requerido, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a los ciudadanos AMBROSIO DE JESUS FERNANDEZ LINAREZ Y ALNANDO JOSE ACUERERO PEREZ identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinal 9º consistente en el deber de presentarse ante la Fiscalia o Tribunal las veces que sea requerido, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales reciprocas tipificado en el articulo 413 del Código Penal.
Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Téngase a las partes por notificadasDada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Téngase por notificada a las partes de la presente decisión.
En Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO7. (S)
GREGORIA SUAREZ ALBUJAS