REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-007976
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO:
JOSE ALFREDO SIVIRA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25140777, venezolano, fecha de nacimiento: 09-10-90, de 20 años de edad, natural de Barquisimeto, grado de instrucción: 7mo Grado, profesión u oficio: Ayudante de Albañil, domiciliado en: Carorita Abajo, sector el Bachaquero, Casa S/N de Color Verde, frente a la Bodega del Sr Pablo. Edo Lara, Teléfono: No Refiere Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000, no presentó novedad por ante este Circuito Judicial Penal.

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 03-06-2011, Encontrándose en Labores de Patrullaje recibimos el reporte informando que en la Av. Principal de Valles de Uribana Dos Ciudadanos con un Arma de Fuego y Bajo Amenaza de Muerte habían despojado de una Moto a un Ciudadano, se dirigen a dicho lugar y se les manifiestan la vestimenta de los presuntos Agresores, se indica vía Radiofónica a las demás Unidades y haciendo recorrido observan una Moto a la cual se le manifiesta que detenga su marcha, la misma hace caso omiso y al momento de acelerar la marcha se cae el ciudadano que iba en ella, y los funcionarios detienen al ciudadano y así mismo la moto. Momento Después se entrevista a la Victima quien reconoce que la moto detenida es de su pertenencia. Seguidamente se traslada al detenido hacia la sede del Centro de Coordinación Policial El Cuji donde es Identificado como JOSE ALFREDO SIVIRA MONTES, por lo que posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Publico.


De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fue aprehendido por haber despojado de un vehiculo moto a un ciudadano, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, acta de entrevista, registro de cadena de custodia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251.3 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE ALFREDO SIVIRA MENDOZA por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 03-06-2011 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, así como del registro del objeto pasivo del delito en la respectiva cadena de custodia
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que los implican en el hecho además por resultar aprehendido con el objeto pasivo del delito, esto es el vehiculo, lo que aparece descrito en la cadena de custodia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa, la descripción que realiza la victima en la entrevista tomada y que el tribunal ha verificada coincidencia.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• El delito que se imputa, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE ALFREDO SIVIRA MENDOZA por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ABREVIADO.
Téngase a las partes por notificadas. Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 5 días del mes de Junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL 7 (S),

GREGORIA SUAREZ ALBUJAS