REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-007934
IMPUTADOS:
LUIYIS OSCAR PALACIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.736.964, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 25-10-1985, de 25 años de edad, soltero, grado de instrucción 1er año, Oficio Alquila Teléfonos residenciado en el Barrio Tierra Negra calle 14 de Febrero con Romulo Betancourt, Barquisimeto, Estado Lara. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000, presentó novedad la causa KP01-P-2010-15370 ante el Tribunal de Control Nº 1.
EDICSON YOANNEIDER PERDOMO VIERA, titular de la cédula de identidad Nº 23.488.886, Natural de: Barquisimeto-Estado Lara; fecha de Nacimiento: 20-10-1990; Edad: 20 años; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: albañil, Grado de instrucción: 7mo grado. Residenciado en el barrio Tierra Negra Av Simon Rodríguez con calles 7 y 8 Nº 72. Se verifico en el sistema JURIS 2000, y el mismo no presenta otras causas.
Se realizo audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos LUIYIS OSCAR PALACIO GONZALEZ Y EDICSON YOANNEIDER PERDOMO VIERA, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 1º ejusdem, ya que al ciudadano LUIYI OSCAR PALACIO GONZALEZ, le fue incautado una bolsa color amarillo contenida de 4 envoltorios de color verde de presunta droga y al ciudadano EDICSON YOANNEIDER PERDOMO VIERA, se le encontró una bolsa de color verde contentiva de de tres envoltorios elaborados en material sintético contentivos de presunta droga.
Ese hallazgo ocurrió el día 02-06-2011, como a las 12:30 de la tarde, por el Barrio Tierra Negra final del sector La Tomatera parroquia Santa Rosa, de esta ciudad, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Estado Lara, con la finalidad de efectuar averiguaciones sobre ciudadanos que se encontraban solicitados.
Practicada la prueba de orientación, a la sustancia incautada al ciudadano LUIYIS OSCAR PALACIO GONZALEZ, arrojo como peso neto de doce coma cinco gramos (12,5) gramos de lo que resulto ser droga de la conocida como COCINA y la sustancia incautada al ciudadano EDICSON YOANNEIDER PERDOMO VIERA, arrojo como peso neto de seis como seis gramos (6,6) gramos de lo que resulto ser droga de la conocida como cocaina.
Culminada la audiencia verificadas las proposiciones de las partes, se observa:
Que los hechos descritos acreditan la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 1º ejusdem, pues del acta policial levantada al efecto se desprende que fue encontrada la sustancia oculta en el cuerpo de cada uno de los imputados, en presentaciones de pequeñas cantidades, tipo envoltorios, las cuales facilitan su distribución. Así se establece.
Este delito tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una modalidad del delito de Tráfico de estupefacientes.
Siendo que la sustancia incautada se hallaba en el área de dominio de los imputados, según se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, y por cuanto éstos no han justificado en forma verosímil tal hallazgo se puede estimar fundadamente que los imputados de autos son autores o partícipes en la perpetración del delito que se le atribuye.
De acuerdo al artículo 248 del COPP, se observa que la aprehensión se efectuó en condiciones de flagrancia por cuanto fueron detenidos en plena situación de tenencia de los estupefacientes que esta envuelta en dosis que facilitan la venta, distribución, comercialización, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, no obstante la aprehensión en flagrancia ya declarada, y vista la solicitud fiscal en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 373 eiusdem, y tomando igualmente en consideración el tipo de delito y su gravedad, este Tribunal considera que la presente causa debe tramitarse por la vía ABREVIADA como lo ha solicitado el Ministerio Público y así se acuerda.
Es improcedente procedimiento ordinario solicitado por la defensa toda vez, que no es su deber demostrar inocencia alguna puesto que tal carácter emana de una orden Constitucional, y tiene la carga el Ministerio Público de acreditar la culpabilidad y para ello en el marco del debido proceso ha solicitado el abreviado, adminiculado a que esta circunstancia para nada vulnera el derecho a la defensa u otro derecho inmanente al debido proceso de los imputados. Así se establece.
En torno a la medida cautelar, debe precisarse que se está en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no prescribe; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación de los imputados en su perpetración, toda vez que fueron aprehendidos en plena tenencia de la sustancia con dosis que facilitan la comercialización, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerles una Medida de Coerción Personal.
Al respecto debe observarse que en el presente caso el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 1º ejusdem, tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de los tres años y por ende susceptible de la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal Penal. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este delito forma parte de un proceso que culmina con el consumo de estas sustancias, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales, especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social. En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, en atención al perjuicio que en forma masiva y sistemática ocasiona a la colectividad.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 17-06-09, como se indica: “la magnitud del daño causado, siendo importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que, atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad.”
Por eso y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, Parágrafo Primero, por exceder holgadamente la pena de diez años en su limite superior, por ser una delito con secuencia dañosas para la colectividad en peral que degenera la salud, relaciones familiares e incrementa la violencia y por tener los imputados otros registros anteriores que se aprecian como indicios de su no conducta anterior cónsona con los valores de convivencia pacifica y paz social, que a juicio de quien decide se configura en el presente caso la presunción del peligro de fuga; elementos éstos que se aprecian con mayor carácter esencial que la residencia fija que tienen en el país, para los efectos de mantenerse sujeto a la persecución penal que por la presente causa se le sigue. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en el artículo 250 y 251 Parágrafo Primero, y numerales 3 y 5 eiusdem y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público; los cuales no pueden ser satisfechos en los términos que se han expresado supra, por alguna de las medidas contenidas en el articulo 256 ibidem. . Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIYIS OSCAR PALACIO GONZALEZ Y EDICSON YOANNEIDER PERDOMO VIERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 1º ejusdem, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de Uribana.
Se acordó el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (5) días del mes de Junio de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 7 (s)
ABG GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
|