REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2009-006658
Barquisimeto 27 de Junio de 2011
Años 201 y 152
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
PROBACIONARIO (S):
1.-JAIME RAFAEL GIMENEZ CARIPE, cédula de identidad Nº V. 7.335.611- natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 22-08-60, de 50 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación Electricista, hijo de Teofila de Giménez y Juan Giménez (F), residenciado en la calle 43, callejón 12 nro. 05, Sector el Rosal a una cuadra de donde venden las carteras. Se deja constancia que el imputado no presenta registró ante este Circuito Judicial Penal teléfono: no tiene.
2.-DORIS DEL CARMEN PEÑA, cédula de identidad Nº V.- 9.605.625, natural de Barquisimeto Estado Lara , nacido en fecha 14-07-66, de 45 años de edad, Venezolano, Casada, de Ocupación Comerciante, hijo de Fabiana Arriechi y José Mendoza, residenciado Barrio Caribe 1, calle 5, vereda 9 nro. 18-20 a media cuadra de la casa de los abuelos. TELEFONO 0424-5722929. Se deja constancia que la imputada no presenta registro ante este Circuito Judicial Penal.-

Se inició el presente proceso en fecha 19/07/2019, mediante la intervención policial ya que estaban de patrullaje por la calle 53 con carrera 13, cuando observaron a dos personas, uno de sexo masculino y otra femenino, quines al observar la comisión policial aceleraron el paso, por lo que de inmediato le dieron la voz de alto, luego procedieron a una inspección de personas no encontrando a la femenina ningún elemento de interés criminalístico y al masculino encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético, color transparente, contentivo en su interior de varios envoltorios pequeños de material sintético de color negro, atados con hilos de color blanco, los cuales se aprecian un polvo blanco, que por sus características se presume sea droga y al ser contados dio la cantidad de catorce (14) envoltorios, resultando positivo para COCAINA, con un peso bruto de dos coma cero gramos (2,0 gramos) y un peso neto de uno como cero gramos (1,0 gramos), quedando identificados los ciudadanos como JAIME RAFAEL GIMENEZ CARIPE, cédula de identidad Nº V. 7.335.611 y DORIS DEL CARMEN PEÑA, cédula de identidad Nº V.- 9.605.625, por lo que fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos como JAIME RAFAEL GIMENEZ CARIPE, cédula de identidad Nº V. 7.335.611 y DORIS DEL CARMEN PEÑA, cédula de identidad Nº V.- 9.605.625, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para JAIME RAFAEL GIMENEZ CARIPE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÒDIGO PENAL a la ciudadana DORIS DEL CARMEN PEÑA.
Al realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa. Se dio inicio al acto advirtiéndose a los presentes las reglas internas de comportamiento y las consecuencias de su incumplimiento, así como de que esta audiencia no tiene carácter contradictorio, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien oralmente expuso la Acusación por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para JAIME RAFAEL GIMENEZ CARIPE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÒDIGO PENAL a la ciudadana DORIS DEL CARMEN PEÑA, promovió las pruebas pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una de las señaladas en escrito acusatorio. Seguidamente interviene el acusado a quien previamente se le impone del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestó que admitía los hechos por los cuales lo estaba acusando la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó se le aplicara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la declaración libre y espontánea del acusado.
Este Tribunal para decidir observa:
Oída la manifestación libre que realizaron los acusados admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad en los mismos, y existiendo en autos elementos que hacen presumir con fundamento su responsabilidad en el hecho, y siendo que la Acusación versó sobre el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para JAIME RAFAEL GIMENEZ CARIPE y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÒDIGO PENAL a la ciudadana DORIS DEL CARMEN PEÑA, basada principalmente en los hechos ya referidos, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de cuatro (04) años, y tomando en consideración que no consta en autos algún elemento que indique una conducta predelictual inaceptable por parte del imputado, así como el hecho de que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem.
Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, por reunir los requisitos a que se contrae el Art. 326 del COPP, en contra del ciudadano JAIME GIMÈNEZ por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le impone las condiciones contenida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son la obligación de residir en la misma dirección en caso de cambio de la misma tienen la obligación de aportar la dirección al tribunal, la obligación de mantenerse en trabajo estable, acudir a prevención del delito por el lapso de 1 año y la obligación de acudir hasta la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en relación a la acusada DORIS PEÑA se acuerda la suspensión condicional del proceso y suspendiendo el proceso a prueba por el lapso de 3 meses de conformidad con el artículo 42 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del CÒDIGO PENAL. Se le impone las condiciones contenida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son la obligación de residir en la misma dirección en caso de cambio de la misma tienen la obligación de aportar la dirección al tribunal, la obligación de mantenerse en trabajo estable, y la obligación de acudir hasta la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. SEGUNDO: Se Decreta la medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de iniciarse las presentaciones ante el Delegado de Prueba que se designa por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con respecto al ciudadano Jaimer Rafael Giménez y Se Decreta la medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de TRES (03) MESES régimen de prueba respectivo, contado a partir de iniciarse las presentaciones ante el Delegado de Prueba que se designa por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con respecto al ciudadano Doris del Carmen Peña . TERCERO: Los ya acusados deberán someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1. la obligación de residir en la misma dirección en caso de cambio de la misma tienen la obligación de aportar la dirección al tribunal; 2. la obligación de mantenerse en trabajo estable, 3. la obligación de acudir a prevención del delito por el lapso de 1 año, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, para ser incluido en un programa de orientación sobre drogas y valores. 4.- La obligación de Comparecer a la UTASP donde deberá cumplir con las condiciones que el Delegado de Prueba que le sea designado 5. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estas para el Acusado JAIME GIMÈNEZ. En relación a la ciudadana DORIS PEÑA 1. La Obligación de residir en la misma dirección en caso de cambio de la misma tiene la obligación de aportar la dirección al tribunal. 2. La obligación de mantenerse en trabajo estable. 3. La obligación de acudir hasta la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se autoriza la destrucción de la sustancia incautada. Líbrese Oficios.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez de Control Nº 7

Abg. Gregoria Suárez Albujas