REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Junio de 2011
ASUNTO KP01-P-2007-010796
IMPUTADOS: AMILCAR JOSE RODRIGUEZ SILVA, cedula de identidad Nº 19.431.448, nacido en Barquisimeto, Estado Lara el 06-12-1987 de 23 Años, Venezolano, Soltero, Ayudante de Albañilería, Grado de Instrucción 4to año de Bachillerato, Hijo de Francisco Rodríguez y Mirtha Silva, Residenciado en Quibor Urbanización La Libertad Avenida 4 entre 13 y 14 Nº 10 a media cuadra del Colegio Enma Ceballos. Teléfono: 02534910333
ROBERTH ANTONIO PICHARDO LA CRUZ, cedula de identidad Nº 17.094.929, Nacido en la Ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, el 25-09-01985 de 25 Años de edad, Venezolano, Soltero, Obrero, Grado de Instrucción 2do Año de Bachillerato, Residenciado en Quibor Avenida 9 entre 1 y 2 Sector El Calvario, Casa S/N Pintada de Color Blanco con rejas Negras Diagonal al INCE.
Delito: POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHO
El día 30-10-2007, funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico, Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Lara, encontrándose en un dispositivo de control visualizamos dos sujetos en una moto, Amilcar Jose Rodríguez y Robeth Antonio Pichardo y al ser realizada la Inspección e incautaron dos envoltorios de lo que resulto ser marihuana con un peso neto de 1,1 gramos.
DE LA PRESCRIPCION JUDICIAL
PRIMERO
Ha solicitado la defensa, el decreto de prescripción judicial, el Tribunal ha verificado:
El artículo 110 del Código Penal señala:
“ ..sí el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia N° 1118, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual destacó:
“…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (…) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (…). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional ya que la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción (…) viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa…”
En relación con el cómputo del lapso para la prescripción judicial, la Sala Penal en sentencia N° 385, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal.
SEGUNDO
El artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa.
El delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de UNO (1) a DOS (2) años, siendo su término medio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, UN(1) año y SEIS(6) meses, término medio que servirá de base, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala, para el cálculo de la prescripción y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 del citado Código, el término requerido en este caso, para la prescripción judicial es de DOS (2) años y TRES (3) meses. Así se establece.
Revisadas las actuaciones que conforman el expediente se puede constatar, que el retardo procesal que ha operado en la presente causa, se produjo en fase preparatoria por la no presentación de acto conclusivo dentro del lapso de los seis meses, lo cual ocurrió el 30-10-2007, y presentado este, se ha estado fijando la audiencia de conformidad con el articulo 323 del COPP, la cual no se realizo y el Tribunal considero pronunciarse por auto separado, no obstante el Ministerio Público ha solicitado la imposición de medida de seguridad. Esta dilación procesal, no es atribuible al investigado. Así se declara.
Así, desde el día 30-10-2007, fecha de la perpetración del hecho a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el presente, han transcurrido holgadamente más DOS (2) años y TRES (3) meses, que es el tiempo requerido para que opere la prescripción judicial a la cual hace referencia el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia ha ocurrido un hecho extintivo de la acción penal, esto es, el transcurso del tiempo sin verificarse el juicio sin culpa del reo, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa como lo indica el numeral 3 del articulo 318 del COPP. Así se resuelve.
DISPOSITIVA:
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 110 del Código Penal DECLARA PROCEDENTE de oficio y se decreta
PRIMERO: extinguida, la acción penal para perseguir el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, en el artículo en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a favor del ciudadano AMILCAR JOSE RODRIGUEZ SILVA Y ROBERTH ANTONIO PICHARDO LA CRUZ, todo de conformidad con los artículos 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: el sobreseimiento de la causa seguida contra los imputados AMILCAR JOSE RODRIGUEZ SILVA Y ROBERTH ANTONIO PICHARDO LA CRUZ, de conformidad con el artículo 318, numeral 3, del citado Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, en el artículo en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a la defensa privada, Fiscalia e imputado.
En la oportunidad procesal remítase al archivo judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis(27) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL (S),
GREGORIA SUÁREZ ALBUJAS
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