REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-016464
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. GREGORIA SUAREZ
SECRETARIO ABG. MARJORIE PARGAS
ACUSADO : RAFAEL JOSÉ TORIN, C. I: 26.668.095 (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 22/09/1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Caletero en el Mayorista, estado civil: CONCUBINATO, grado de instrucción: 2º grado, hijo de Alberto Meléndez y Carmen Yudith Torin, residenciado en Barrio Nueva Segovia, Calle principal de la salida a la vía adyacente al Mercado Mayorista, son como 16 ranchos hacia adentro, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-5112073. Presenta novedad en el Sistema Juris 2000 EN LOS ASUNTOS KP01-P-2007-114, Ejecución 4 Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, KP01-P-2010-1669, Violencia Patrimonial Control Nº 2 Violencia y KP01-P-2010-2078, Violencia Física, Control 1 Violencia.-
DEFENSA PRIVADA ABG. ALIRIO ECHEVERRIA DEBIDAMENTE JURAMENTADO POR EL TRIBUNAL
FISCALIA 26º ABG. LENIN MORLE
DELITO: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 DEL CÒDIGO PENAL.

HECHO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar, previamente abocada al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano RAFAEL JOSÉ TORIN, identificado supra, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 DEL CÒDIGO PENAL, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 14/11/2010, Los funcionarios adscritos a la Policía Municipal se encontraban de servicio en el modulo policial del mercado Mayorista de Barquisimeto, (MERCABAR) cuando de pronto se les acerco un niño quien les informa que había observado a dos sujetos trasladando a un ciudadano amarrado con una capucha en la cabeza y que los mismo se dirigían por los lados de la quebrada, en virtud de ellos los funcionarios se trasladaron hasta el sitio específicamente debajo del puente de la zona industrial 3, en la avenida Carlos Chifoni, observaron un sujeto en el suelo boca abajo, de la cintura hacia abajo esta sumergida en el agua, amarrado de sus manos hacia su espalda y bastante golpeado en la cabeza, la cual estaba ensangrentada, y vestía para el momento pantalón azul tipo gabardina sin zapatos ni camisa, y a su lado estaba un sujeto que para el momento vestía bermudas de color amarillo sin franela, a quien le dieron la voz de alto y el mismo salio corriendo y seguidamente le dieron captura quedando identificado como RAFAEL JOSE TORIN C.I 26.668.095, posteriormente los funcionarios le realizaron una inspección corporal, sin encontrarle alguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente vuelven al sitio donde se encontraba la víctima, logrando quitarle una soga a nivel de las muñecas, quien quedo identificado como DARWIN RAFAEL GONZALEZ, el cual sangraba mucho por lo que llamaron de inmediato a una ambulancia para trasladarlo a un centro asistencial, y posteriormente fue llevado al Hospital Pastor Oropeza, quedando recluido en la sala de emergencia para su respectiva valoración medica, donde el medico de guardia le diagnostico que en la cabeza se aprecio herida en región parietal izquierda, que aperito tres puntos de sutura, con hematoma en sub cráneo, frontal temporal parietal izquierdo, en la cara se evidencio herida supra superior de ceja derecha, que amerito cinco puntos de sutura, en la región del tórax se evidencio lesiones aparentes doloroso a la palpación, en el abdomen se evidencio lesiones aparentes dolorosas a palpación, en el ojo derecho se aprecio hematoma en parpado superior y enrojecimiento de conjuntivo, sin lesión ocular aparente, traumatismo craneoencefálico complicado con hematoma subcraneal fronto-tempo-parietal izquierdo, posteriormente fue llevado a la clínica razetti para realizarle una tomografía sin orificio de salida , TAC craneal fragmento de proyectil a nivel parietal izquierda y de la protuberancia occipital izquierda, ameritando intervención y recuperación en la unidad de cuidados intensivos, por lo que de inmediato fue trasladado para el hospital Central Antonio Maria Pineda para ingresarlo al quirófano para la respectiva intervención mientras que el ciudadano RAFAEL JOSE TORIN le fueron leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden de la Representación Fiscal.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, CAMBIANDO LA CALIFICCION JURIDICA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, POR EL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 DEL CÒDIGO PENAL.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 DEL CÒDIGO PENAL., con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el acta policial emanada de los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal.
2. Con la Experticia Quimica Nº 9700-127-DC-UFQ-203-10 de fecha 24/11/2010.
3. Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-1191 de fecha 15/11/2010.
4. Con la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, Nº 9700-152-7683 de fecha 03/12/2010.
5. Con la Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis Hematológico Nº 9700-127-UTB-706-10 de fecha 24/11/2010.
6. Testimonio del Ciudadano DARWIN RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de El tipo penal de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 DEL CÒDIGO PENAL., sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de 1 a 4 años; siendo el termino medio 2 años y 6 meses, por mandato del artículo 37 del Código Penal, a esta pena se la aplica la rebaja de un tercio (1/3) por la admisión del hecho, se aplica la rebaja de pena tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de Un (01) año y (08) Ocho meses de prisión, mas las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

REVISIÓN DE LA MEDIDA
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:

Se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se desvirtúa, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que:
En razón de la pena que podría llegar a aplicarse ya que el tipo penal imputado tiene prevista una pena privativa de libertad de Uno a Cuatro años de prisión, es decir, que se trata de una pena que no se subsume dentro de la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además que la fiscalía realiza el cambio de calificación jurídica de homicidio intencional en grado de frustración, a LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 DEL CÒDIGO PENAL, en virtud de que se hizo imposible la comparecencia de la víctima en audiencia y revisado el reconocimiento medico legal en el que el medico forense establece que no hay secuelas por las lesiones sufridas por la víctima, es por lo que la fiscalía realiza el cambio de calificación jurídica de homicidio intencional en grado de frustración a Lesiones Intencionales personales de carácter Grave
Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto los imputados al quedar en libertad no van a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo, así como la entrevista a los testigos.
Es por lo que este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida incoada a favor del ciudadano RAFAEL JOSÉ TORIN, titular de la cédula de identidad Nº 26.668.095 y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 256.3, esto es la obligación de presentarse cada Ocho días 08 días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO RAFAEL JOSÉ TORIN, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 DEL CÒDIGO PENAL, a cumplir la pena de Un (01) año y (08) Ocho meses de prisión.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Téngase a las partes por notificadas al publicarse el texto integro de la sentencia el mismo día indicado en la audiencia preliminar, a los fines de computarse el lapso a que se contrae el Art. 453 eiusdem, a partir del día hábil siguiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil Once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152 de la Federación.


JUEZ DE CONTROL 07(T)


GREGORIA SUAREZ ALBUJAS