REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 7
Barquisimeto, 14 de junio del 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO: KP01-P-2011-007973

FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º9 C.O.P.P.)
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

INES MARIA ANTONUCCIO DE DI COSOLA C.I Nº 7381787, nacida en Barquisimeto, en fecha 27/10/1966, de 44 años de edad, de profesión u oficio. TSU en educación, estado civil casada, hija de Elizeo Antonuccio e Inés González, domiciliada en Urb. Del este, calle Bolívar, residencia pietra santa apto 8D, tlf. 0251-2552284.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Siendo la s 6:45 de la mañana encontrándose de servicio en el modulo de vigilancia y auxilio vial el vidrio, ubicado en la autopista centro occidental doctor Rafael caldera sector el vidrio me fue informado por la central de radios de un accidente de transito ocurrido en la avenida republica con calle los comuneros urb. El este de Barquisimeto Estado Lara, de inmediato fui comisionado por el sargento /1ero ( TT) 3654 ALEX FLORIDO y me traslade al sitio en la unidad motorizada perteneciente a dicho puesto, al llegar pude constatar la veracidad del hecho, en el sitio se encontraban dos ( 02 ) vehículos a un lado de la vía, ( vehiculo nro 01 una motocicleta y el nro 02 una camioneta ) movido de su posición final, manifestándome los ciudadanos que estaban presente que el conductor de la bicicleta había resultado lesionado y trasladado hacia el hospital central Antonio Maria pineda, y que al conductor de la camioneta se encontraba bajo una crisis hipertensiva recluida en la policlínica Barquisimeto, procedí resguardar el área para evitar perdida de evidencia y procedí a realizar el grafico respectivo, seguidamente identifique a las partes involucradas de la forma siguiente vehiculo, clase bicicleta servicio particular, marca montañera, vehiculo numero dos ( 2 ) clase camioneta servicio particular, placas : ACG-00V, marca ford, modelo RUNNER, año: 2006, no pudiendo a identificar al conductor ya que los habían trasladado al centro asistencial posteriormente ordene la movilización de los mismo en la unidad de remolque particular ( grúa ) enviándolos al estacionamiento inversora corralon C.A a la orden de fiscalia del ministerio publico de guardia correspondiente, versión verbal suministrada por dos ( 02 ) testigos que presenciaron los hechos se pudo determinar que el vehiculo numero. 01 se desplazaba por la parte izquierda de la calle los comuneros contraviendo flechado en sentido oste-este impactando al vehiculo numero 02 que se desplazaba por el canal izquierdo de la avenida republica en sentido sur-norte girando al oeste de la calle comunero, y final mente se identifico al conductor de la bicicleta WILFREDO JOSE ASUAJE CAMACARO de cedula v-13.921883, que se le diagnostico traumatismo cráneo encefálico severo con herida abierta en cuero cabelludo informando que este conductor murió dos ( 02 ) horas después del ingreso, mientras la otra conductora, INES MARIA ANTONUCCIO DE DI COSOLA de cedula 7381787, el doctor informo que la ciudadana se encontraba bajo una crisis hipertensiva la ciudadana quedaría a la orden del ministerio publico bajo nuestra custodia

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de la ciudadana INES MARIA ANTONUCCIO DE DI COSOLA, C.I.V-Nº 7381787, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó el Otorgamiento de Medida Cautelar y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo. La Imputada, una vez impuesta del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó No querer Declarar. Es todo”. La Defensa solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar. Es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

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De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de homicidio culposo, tipificado en el articulo 409 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende la ocurrencia de un evento vial y se produjo el deceso de una persona dos (02) horas después del ingreso al Hospital Central Antonio Maria Pineda y quien presento traumatismo cráneo encefálico severo con herida abierta en cuero cabelludo.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 9º consistente en el deber de presentarse ante la Fiscalia o Tribunal las veces que sea requerido, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a la ciudadana INES MARIA ANTONUCCIO DE DI COSOLA identificada en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinal 9, del COPP, consistentes en presentarse al Tribunal o Fiscalia cada vez que sea requerida, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo tipificado en el articulo 409 del Código Penal.
Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Téngase a las partes por notificadas. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. GREGORIA SUÁREZ ALBUJAS