REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 13 de Junio de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007768
ASUNTO : KP01-P-2011-007768

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 03-06-2011

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 03-06-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

KEIBER RAUL PEREIRA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.887.863, Residenciado En el barrio santa Isabel carrera 9 con calle 5, casa Nº 5ª-14, teléfono 0251-4411860.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, y que según acta policial de fecha 01 de Junio del 2011, los funcionarios policiales adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, inserta en folio 4, quienes dejan constancia que siendo las 5:50 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control Santa Isabel, ubicado en la Carrera 4 con calle 10 de Barquisimeto, donde se presento un ciudadano identificándose como MORALES ARRIECHE VICENTE PAUL, manifestando que había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos armándos en la carrera 6 con calle 13 del sector, quienes se fueros en un vehiculo Chevrolet, modelo malibu, color vinotinto, placas MDN-63E, a quienes lograron visualizar en la carrera 2 con 4 del barrio santa Isabel, dándole la voz de alto al conductor, quien quedo identificado como: KEIBER RAUL PEREIRA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.887.863, en la misma consta el modo tiempo y lugar en que sucedió la aprehensión de ciudadano.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal LESIONES PERSONALES previstas y sancionadas en el articulo 413 del COP y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1º del COP, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los KEIBER RAUL PEREIRA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.887.863, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos KEIBER RAUL PEREIRA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.887.863, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal LESIONES PERSONALES previstas y sancionadas en el articulo 413 del COP y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1º del COP.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: KEIBER RAUL PEREIRA PERNALETE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.887.863, Residenciado En el barrio santa Isabel carrera 9 con calle 5, casa Nº 5ª-14, teléfono 0251-4411860, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal LESIONES PERSONALES previstas y sancionadas en el articulo 413 del COP y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1º del COP. NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 7


ABG. GREGORIA SUAREZ.-