REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Séptimo en Función de Control
Barquisimeto, 10 de Junio de 2011
Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2011-007967
Juez De Control Nº 7º Abg. Gregoria Suárez
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Rubén Pérez
Imputado: Dixon Jose Medina Gómez
Defensa: Edgar Alvarado
Delitos: Posesión Ilícita De Droga

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DIXON JOSE MEDINA GOMEZ y le precalifica los delitos de: POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga, en virtud de lo cual, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida de Cautela Sustitutiva de Libertad de conformidad con el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en presentaciones periódicas cada 15 días.

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al imputado si deseaba declarar manifestando el mismo su deseo de no declarar en este acto.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: solicito se le decrete el procedimiento Ordinario, de igual manera solicito se le otorgue una media de presentación cada 30 días. Es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de: POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo han sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE ESTE CIRCUITO PENAL.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256 ordinal 3º, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO DIXON JOSE MEDINA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.128.354, consistente en PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS, ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE ESTE CIRCUITO PENAL. Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. GREGORIA SUAREZ.

JUEZA SEPTIMA EN FUNCIONES DE CONTROL