REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Séptimo en Función de Control
Barquisimeto, 10 de Junio de 2011
Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2011-007099
Juez De Control Nº 7º Abg. Gregoria Suárez
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Jerick Sayago
Imputado: Henry Corado Ávila y William Antonio Briceño
Defensa: Carlos Castillo
Delitos: Resistencia A La Autoridad y Lesiones Genéricas

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos HENRY CORADO ÁVILA Y WILLIAM ANTONIO BRICEÑO y le precalifica los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES GENERICAS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÌCULOS 218 Y 413 DEL CÒDIGO PENAL, en virtud de lo cual, Solicita al tribunal de declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde la continuación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicita se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación ante el tribunal las veces que se le requiera y la prohibición de acercarse a la víctima.

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los imputados si deseaba declarar manifestando los mismos su deseo de no declarar en este acto.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Hace sus alegatos de defensa e indica que no se opone a la solicitud fiscal tanto al procedimiento a seguir como a la medida solicitada
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES GENERICAS, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÌCULOS 218 Y 413 DEL CÒDIGO PENAL con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el ordinales 9º y 6º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL LAS VECES QUE SE LE REQUIERA Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMAS.
Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA
este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256 ordinales 9º y 6º, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS HENRY CORADO ÁVILA Y WILLIAM ANTONIO BRICEÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.153.823 y V- 4.342.354, consistente en PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL LAS VECES QUE SE LE REQUIERA Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMAS.. Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Abreviado.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. GREGORIA SUAREZ.

JUEZA SEPTIMA EN FUNCIONES DE CONTROL