REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sexto de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Junio del 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006104
Vista la solicitud presentada ante este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la Abg. Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa, con el carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del cual solicita de este Tribunal, realizar varias peticiones para la cual expone inialmente los hecho y posteriormente los fundamento de hecho y de derecho de las pretendidas peticiones del ciudadano:
Los Hechos
A mediados del año 2006, aproximadamente, los ciudadanos YELU COROMOTO CARRASQUEL BRICEÑO, C.I.Nº: V-6.975.546, LEONARDO RAMON CASTRILLO RANGEL, C.I.Nº: V-11.188.084, LUIS HUMBERTO BIROLLO CIROCCO, C.I.Nº: V-12.435.060, INDIRA MARLENE DUQUE, C.I.Nº: V-14.707.174, GREGORY RAMON CEBALLOS RIVAS, C.I.Nº: V-14.599.746, GREGORY RAMON CEBALLOS RIVAS, C.I.Nº V-14.599.746, venezolanos, mayores de edad, tuvieron acceso por medio de una revista encartada a la información de que en un diario de Circulación Regional, publicaban la venta de 97 Town House, en el conjunto residencial Campo Alegre, ubicado en la zona de Cabudare Agua Viva, Antiguo Vivero, y la encargada de vender dichos inmuebles es la empresa INVERSIONES TAMAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 2005, No. 1, folio 5, tomo 26-A, representada por la ciudadana HAYDEE MARQUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.751.631 y ARMANDO TAMAYO SALDIVIA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.540.795, venezolanos, mayores de edad. Una vez que se entrevistan con los representantes de la empresa, firman un contrato de mandato sobre los inmuebles publicitados y proceden a protocolizar los mismos, en dichos contratos les colocan plazos para la entrega de la vivienda. Transcurrido el tiempo y observando que aun no se había empezado la construcción, se dirigen a las oficina para ver lo que pasaba y los representantes de la constructora les informan que tenían que pagar el IPC, porque ya las viviendas no tendrían el mismo precio para el momento en que fueran culminadas. Las victimas cancelan lo que les indico la empresa y aun así no les han respondido por sus inmuebles.
Ante tales hechos este Despacho Fiscal aperturó la respectiva causa por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL VIEGNTE; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en EL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio de los ciudadanos YELU COROMOTO CARRASQUEL BRICEÑO, C.I.Nº: V-6.975.546, LEONARDO RAMON CASTRILLO RANGEL, C.I.Nº: V-11.188.084, LUIS HUMBERTO BIROLLO CIROCCO, C.I.Nº: V-12.435.060, INDIRA MARLENE DUQUE, C.I.Nº: V-14.707.174, GREGORY RAMON CEBALLOS RIVAS, C.I.Nº: V-14.599.746, GREGORY RAMON CEBALLOS RIVAS, C.I.Nº V-14.599.746, en contra de la ciudadana HAYDEE MARQUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.751.631 y ARMANDO TAMAYO SALDIVIA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.540.795, representantes de INVERSIONES TAMAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 2005, No. 1, folio 5, tomo 26-A.
De la comisión de los ilícitos que se investigan surgen de los siguientes elementos de convicción:
• Denuncias efectuadas por los ciudadanos YELU COROMOTO CARRASQUEL BRICEÑO, C.I.Nº: V-6.975.546, LEONARDO RAMON CASTRILLO RANGEL, C.I.Nº: V-11.188.084, LUIS HUMBERTO BIROLLO CIROCCO, C.I.Nº: V-12.435.060, INDIRA MARLENE DUQUE, C.I.Nº: V-14.707.174, GREGORY RAMON CEBALLOS RIVAS, C.I.Nº: V-14.599.746, GREGORY RAMON CEBALLOS RIVAS, C.I.Nº V-14.599.746, ante la Fiscalia Superior del Misterio Público del Estado Lara, en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
De la comisión de los ilícitos que se investigan surgen de los siguientes elementos de convicción:
• Denuncias interpuesta en diferentes fechas por los ciudadanos YELU COROMOTO CARRASQUEL BRICEÑO, C.I.Nº: V-6.975.546, LEONARDO RAMON CASTRILLO RANGEL, C.I.Nº: V-11.188.084, LUIS HUMBERTO BIROLLO CIROCCO, C.I.Nº: V-12.435.060, INDIRA MARLENE DUQUE, C.I.Nº: V-14.707.174, GREGORY RAMON CEBALLOS RIVAS, C.I.Nº: V-14.599.746, GREGORY RAMON CEBALLOS RIVAS, C.I.Nº V-14.599.746, en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
En vista de la solicitud de Medida Cautelar de Aseguramiento solicitada por el Ministerio Publico este Tribunal observa:
1-DE LA SOLICITUD DE BLOQUEO DE CUENTAS
Ahora bien, de la investigación realizada y según las actuaciones que cursan en el desarrollo del mismo, se hace necesario solicitarle de conformidad con lo previsto en los ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 588 parágrafo primero DEL CÓDIGO CIVIL, solicito BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS, en las entidades públicas y privadas adscritas a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), en las que figuren como titulares o firmas autorizadas las personas naturaleza y/o jurídicas siguientes:
MEDIDA CAUTELARES SOLICITADAS
1-LA SOLICITUD DE BLOQUEO DE CUENTAS
Ahora bien, de la investigación realizada y según las actuaciones que cursan en el desarrollo del mismo, se hace necesario solicitarle de conformidad con lo previsto en los ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 588 parágrafo primero DEL CÓDIGO CIVIL, solicito BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS, en las entidades públicas y privadas adscritas a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), en las que figuren como titulares o firmas autorizadas las personas naturaleza y/o jurídicas siguientes:
1. HAYDEE MARQUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.751.631
2. ARMANDO TAMAYO SALDIVIA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.540.795,
3. INVERSIONES TAMAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 2005, No. 1, folio 5, tomo 26-A. RIF Nº J-313856436.
2- Para lo cual deberá oficiarse a SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN) y entregar copia del oficio a este Despacho, para realizar tramites necesarios.
Solicitud de medida cautelares
De conformidad a lo previsto en el ARTICULO 256 ORDINAL 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se solicita se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ya nombrados ciudadanos, a los fines de garantizar que no se evadan de la investigación que se les sigue, y para ello solicito que se considere la sentencia que se mantiene con carácter vinculante de nuestro máximo Tribunal, en la que se impone el criterio de que si es posible privar a una persona de libertad aun cuando no haya sido imputada, en el presente caso con mayor razón puede ese Tribunal acordad la medida solicitada en resguardo de los intereses de las víctimas y su patrimonio.
En otro orden de ideas, esta Representación del Ministerio Público, tomando en cuenta el contenido de la denuncia, los recaudos presentados y los elementos incorporados en la fase preparatoria, considera que efectivamente, hay una presunción razonable del periculum in mora en el presente caso, atendiendo para ello lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 551 de la Ley Adjetiva Penal y que constan motivos suficientes para estimar la comisión de un hecho punible Contra la Propiedad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de asegurar los resultados del presente proceso y el derecho a que la victima obtenga el resarcimiento por los daños causados, que constituye también uno de los objetivos fundamentales del proceso penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 30, 285, ordinales 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, numerales 10 y 11, 256, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 600 del Código de Procedimiento Civil, es procedente SOLICITAR, con carácter de urgencia y sin dilación alguna, la MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, de los siguientes bienes: Casas signadas con los números C4-02, AP-17, C3-10 bienes inmuebles propiedad de INVERSIONES TAMAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 2005, No. 1, folio 5, tomo 26-A. RIF Nº J-313856436, ubicadas en la Urbanización CAMPO ALEGRE I ETAPA.
PETITORIO
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho ya señaladas y por cuanto surge la presunción razonable de que se verían truncados los objetivos del proceso y las reparación de los daños a las víctima, SOLICITO con el respeto debido al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles señalados, conforme a lo señalados en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 600 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá oficiarse al referido Registro y se sirva oficiar al SAREN.
Asimismo, se sirva ordenar el bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan INVERSIONES TAMAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Mayo de 2005, No. 1, folio 5, tomo 26-A, RIF Nº J-313856436, HAYDEE MARQUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.751.631 y ARMANDO TAMAYO SALDIVIA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.540.795, para lo cual solicito se sirva oficiar con la inmediatez del caso a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras y a su vez sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el ORDINAL 4º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL referida a la Prohibición de Salida del País a los ciudadanos HAYDEE MARQUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.751.631 y ARMANDO TAMAYO SALDIVIA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.540.795.
Las presentes peticiones deben proveerse de forma perentoria, púes se trata de solicitudes propias de la fase preparatoria, en la investigación de delitos graves dirigidos a los bienes y patrimonios de las personas.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 4º contra de los ciudadanos: HAYDEE MARQUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.751.631 y ARMANDO TAMAYO SALDIVIA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.540.795.
SEGUNDO: se acuerda el BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS, en las entidades públicas y privadas adscritas a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), en las que figuren como titulares o firmas autorizadas las personas naturaleza y/o jurídicas siguientes: HAYDEE MARQUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.751.631 y ARMANDO TAMAYO SALDIVIA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.540.795 REPRESENTANTE LEGAL “INVERSIONES TAMAR” C.A
TERCERO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO y se decreta LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE ASEGURAMIENTO, consistente en la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles señalados, conforme a lo señalados en los artículos 551 del Código Orgánico Procesal Penal y 600 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá oficiarse al referido Registro y se sirva oficiar al SAREN.
Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público de la presente decisión asi como también a las victimas Líbrese los correspondientes Oficios,
ABGO. Oswaldo José González Araque .
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA
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