REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 9 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002321
JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
SECRETARIA: ABG. YESENIA BOSCAN.
ALGUACIL: ABG. FERNANDO PIRELA.
ACUSADOS: 1- José Gregorio Arrieta Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.641.144, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 08-12-1981, 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Erminia Arrieta y Jose Gerardo, Ocupación: operador de maquinarias pesadas, grado de instrucción 6to. Domiciliado en: barrio el macuto sector 2 calle 6, Elias Rodríguez, color verde, S/N, telefono 0251-2328692; 2- José Rafael Caraballo Rojas, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.848.395, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 07-09-1968, 42 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Ilda Rojas y Cruz Caraballo, Ocupación: operador de maquinarias pesadas, grado de instrucción 6to grado. Domiciliado en: El robre vía el manzano calle principal casa S/N, al lado del club los garceros, color amarilla, telefono 0426-457-1052.
DELITOS: DISTRIBUCION DE DE DROGAS Y POSESION DE DROGAS.
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR): ABG. MARJERY MONTESINOS.
DEFENSORES: ABG. FANNY CAMACARO (respecto a los Acusados Hendry Palacios y José Caraballo); ABG. DANIEL ESCALONA y ABG. ABRAHAM CASTILLO (defensa privada respecto al Acusado José Arrieta).
MOTIVO: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada en fecha 08/06/2011 la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARRIETA RODRÍGUEZ, JOSE RAFAEL CARABALLO ROJAS, MATO MATO YUBERT ANDHERSON, HIDALGO MOSQUERA JORGE ALEJANDRO, JOSE ANTONIO GONZALEZ RIVERO Y HENDRY RAFAEL PALACIOS; por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas para el ciudadano MATO MATO YUBERT ANDHERSON, y el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas para los ciudadanos JOSE GREGORIO ARRIETA RODRÍGUEZ, JOSE RAFAEL CARABALLO ROJAS, HIDALGO MOSQUERA JORGE ALEJANDRO, JOSE ANTONIO GONZALEZ RIVERO Y HENDRY RAFAEL PALACIOS.
En relación a los imputados JOSE ANTONIO GONZALEZ RIVERO Y HENDRY RAFAEL PALACIOS, se evidencia que en múltiples ocasiones estos ciudadanos, quienes se encuentran en libertad no han comparecido a la fijación de la audiencia preliminar en las distintas oportunidades que se ha establecido la fecha para su realización, no observándose en las actuaciones justificativo que determine la imposibilidad de estos para asistir a la audiencia. Del mismo modo se verifica a través del sistema JURIS2000 los mismos no están cumpliendo cabalmente con el régimen de presentaciones impuesto motivo por el cual consideró el Tribunal que respecto los imputados que se encuentran detenidos, y en cuanto a los imputados que se encuentran en libertad quienes han asistido al acto fijado por el tribunal y dando cumplimiento a la medida cautelar impuesta, se estaba retrasando indebidamente el proceso; y, como quiera que el recién reformado artículo 74 en su numeral 4º contempla la posibilidad de dividir la continencia cuando se haya diferido en dos o más ocasiones por inasistencia por alguno de los coimputados; es por lo que se ordenó dicha división a los fines de realizar la audiencia preliminar a los imputados presentes. Igualmente se ordenó la compulsa de las presentes actuaciones respecto de los ciudadanos JOSE ANTONIO GONZALEZ RIVERO Y HENDRY RAFAEL PALACIOS, ordenándose librar orden de captura en contra en su contra a los fines de lograr su ubicación para la realización de la audiencia preliminar.
El Ministerio Público, RATIFICO su escrito acusatorio, así mismo ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. Del mismo modo solicitó la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de drogas.
Se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; los cuales manifestaron separadamente su voluntad de no declarar y acogerse al precepto constitucional.
La defensa por su parte, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de sus defendidos e invocó el principio de la comunidad de la prueba, solicitando el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Oídas las partes en audiencia, este Tribunal quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, llena los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal en función de control, ADMITE la acusación interpuesta en contra de los imputados JOSE GREGORIO ARRIETA RODRÍGUEZ, JOSE RAFAEL CARABALLO ROJAS, MATO MATO YUBERT ANDHERSON, HIDALGO MOSQUERA JORGE ALEJANDRO; por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas para el ciudadano MATO MATO YUBERT ANDHERSON, y el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas para los ciudadanos JOSE GREGORIO ARRIETA RODRÍGUEZ, JOSE RAFAEL CARABALLO ROJAS, HIDALGO MOSQUERA JORGE ALEJANDRO; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano, contar con elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem.
Los imputados JOSE GREGORIO ARRIETA RODRÍGUEZ y JOSE RAFAEL CARABALLO ROJAS serán juzgados por los siguientes hechos:
En fecha 19/02/2011, los funcionarios SUB INSPECTOR YAIMER BENTANCOURT, DETECTIVE ANGELO DORTA, DETECTIVE JOSE PEREZ Y AGENTE FERNANDO MAZON, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas Sub delegacion San Juan, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-380, específicamente en la avenida Vargas, entre carreras 23 y 24 de esta ciudad del Estado Lara, donde avistaron a varios sujetos quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud sospechosa por lo cual procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios adscritos a dicho cuerpo de investigaciones, indicándole que serian objeto de de una inspección corporal y es en ese preciso momento cuando logran percatarse que en el suelo adyacente a estas personas se encontraban dos envoltorios transparentes tipo clic contentivos en su interior de un polvo de color blanco por lo que solicitaron la colaboración a unas personas que transitaban por el lugar para que sirvieran como testigos del acto que realizarían, pero estos se negaron a tal pedimento por temor a futuras represalias, seguidamente preguntaron a los ciudadanos que quien era el responsable de la sustancia incautada, no informando sobre la procedencia de la misma, posteriormente procedieron con la inspección corporal de los ciudadanos logrando incautarle a uno de ellos en su mano derecha un celular marca Pantech de color anaranjado con negro y el mismo al ser revisado lograron observar en el lugar donde se coloca la batería seis envoltorios transparente tipo click contentivos en su interior de un polvo color blanco quedando identificados este sujeto como Mato Mato Yubert , seguidamente fueron identificados el resto de los ciudadano quienes fueron informados que quedarían detenidos e impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código orgánico procesal penal.
Una vez realizada la prueba de orientación en fecha 19/02/2011 a la sustancia contentiva de dos envoltorios transparentes tipo clic contentivos en su interior de un polvo de color blanco, la cual arrojo un peso neto de uno coma un gramos (1,1 grm.) de droga denominada COCAINA.
TERCERO: En la oportunidad de concederle la palabra a los acusados JOSE GREGORIO ARRIETA RODRÍGUEZ y JOSE RAFAEL CARABALLO ROJAS, una vez impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestaron su voluntad de admitir los hechos a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo señalaron su voluntad de someterse a las condiciones y obligaciones que a bien imponga el tribunal.
El representante fiscal, por su parte, y luego que le fuera concedido el derecho de palabra, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no oponerse a la concesión de la medida de Suspensión Condicional del Proceso.
Cedida la palabra a la Defensa se adhirió a lo manifestado por su defendido y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso invocando el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Vista la admisión de hechos efectuada por los acusados JOSE GREGORIO ARRIETA RODRÍGUEZ y JOSE RAFAEL CARABALLO ROJAS y vista la solicitud efectuada por estos y su defensa, a fin de que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, estima esta Juzgadora que se encuentra acreditada en autos la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, dado por los elementos que conforman las actuaciones como son el acta policial en donde los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar bajo los cuales fueron aprehendidos los acusados, así como el resultado que arrojo la sustancia incautada la cual se adecua al tipo penal por el cual acuso el ministerio público a los ciudadano ya identificado en autos, y siendo que en caso extremo le sería aplicable una pena que no excede de los dos años.
QUINTO: Se encuentra acreditado, que en virtud de la pena establecida para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, así como el hecho de que no consta que el mismo posea antecedentes penales ni policiales, y luego de la revisión del sistema Juris2000 se verificó que los acusados no se encuentran sometidos a ningún otro proceso; resulta procedente según las previsiones de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Asimismo se evidencia que los acusados se obligaron a someterse a las condiciones que el Tribunal establezca, por un plazo de UN (1) AÑO, en razón de la concesión de la Suspensión del Proceso; es por lo cual este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso a los acusados JOSE GREGORIO ARRIETA RODRÍGUEZ y JOSE RAFAEL CARABALLO ROJAS.
SÉPTIMO: En fuerza de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en beneficio de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARRIETA RODRÍGUEZ y JOSE RAFAEL CARABALLO ROJAS, antes identificado.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 en sus numerales 1, 3, 4 del Código Orgánico Procesal Penal entonces vigente, se le imponen las siguientes obligaciones:
1. Residir en un lugar determinado.
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse a consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Así mismo fueron impuestos los acusado de lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico procesal, advirtiéndole el Tribunal que el incumplimiento de las medidas impuestas acarrean la revocación de las mismas. Ofíciese a la UTASP, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba a los acusados JOSE GREGORIO ARRIETA RODRÍGUEZ y JOSE RAFAEL CARABALLO ROJAS.
Cesan las medidas de coerción personal. Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO LA SECRETARIA,
Se cumplió lo ordenado.-
MJAH.
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