REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL


Barquisimeto, 3 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2009-009576

Realizada audiencia especial de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 01/06/2011, a solicitud del ministerio público, en relación a la ciudadana MARIA MORIAMA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 13.072. 023, soltera, comerciante, Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 52 con calle 46, a una cuadra del CDI, Acarigua Estado Portuguesa.
Oída la exposición efectuada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Ministerio Público, ABG. MARYERI MONTESINOS, fiscal auxiliar undécima del Ministerio publico, en la cual narro las circunstancia de modo tiempo y lugar en las cuales se produjo la detención de la ciudadana Maria Moraima Torrealba, e imputándole la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo solicito se continúe la causa por la vía del procedimiento abreviado, y se imponga una medida de privación judicial preventiva de libertad; de la declaración de la imputada, quien asistido de la defensa de su confianza ABG. WILLIAM CASTRO, e impuesta del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de querer rendir declaración y expuso: “ante todo quiero mi libertad, el día que me agarraron tengo testigos, me golpearon feo y estaba embarazara, los testigos pueden llegar hasta aquí, después que me agarraron los guardias siempre me pedían plata y tuve que mudarme, quiere hacer del conocimiento del tribunal que tengo una niña de un año de edad que solo esta bajo mi cuidado y no cuento con otra persona que la atienda y la niña se encuentra en estado de lactancia y tengo otro niño que se encuentra muy enfermo. Es Todo”.
La defensa privada por su parte señaló “La defensa observa que en el acto de imputación se le narran parcialmente los hechos que se le imputan pero no se narran los hechos en cuanto a la precalificación que se realizo en la Audiencia de Flagrancia, y cuando se le imputaron los hechos no se le impuso el precepto constitucional que la exime de declarar en su contra y no se narraron con claridad los hechos que se le imputan, la solicitud de procedimiento abreviado le cercena el derecho a mi defendida de realizar diligencias que desvirtúen la acusación, solicita se declare sin lugar tanto el procedimiento abreviado y se decrete el procedimiento ordinario, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, y solicito que el acto de imputación se realice en sede fiscal.”
A los alegatos efectuados por la defensa, la representante del Ministerio público indicó: “No se violentaron los derechos procesales ni constitucionales, por cuanto luego que se le explico las razones de hecho y de derecho de la imputación de los delitos, se le cede el derecho de declarar, el tribunal se encuentra legalmente constituido y la imputación que se realice en este momento es diferente a la que se realice en sede fiscal, en este acto la juez le cedió el derecho de palabra habiéndose garantizado los derechos de la imputada, la defensa tiene el acceso a las actas, y se describió los preceptos aplicables a la imputación que se realiza, si bien es cierto que se imputo anteriormente un delito que no encuadra con lo hechos, se restituyo la causa al estado de imputación y se realizo nuevamente la misma, no me opongo al procedimiento ordinario se solicito la medida de coerción personal puesto que esta es la que se adecua al tipo penal aplicable”.
Observa esta juzgadora no se han violentado derechos ni garantías constitucionales, el tribunal ha velado por el estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo preceptuado en los artículo 125, 130 y 131 del Código orgánico procesal penal, y demás leyes y tratados, por lo que procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud que hiciera el ministerio público en este acto:
PRIMERO: Se admite la pre calificación fiscal como la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el trafico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; encontrándonos en presencia de hecho punible, merecedores de pena privativa de libertad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito a la imputada MARIA MORIAMA TORREALBA; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 06/11/2009 encontrándose funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4 Destacamento de seguridad Urbana Lara tercer comando Barquisimeto estado Lara SM/3ra. Cedeno Daza Richard José. S/1 africano Rodríguez Jack, S/2 Pérez Abreu Migdalia y S/2 Molina Guerrero José, en labores de patrullaje punto a pie en función de seguridad ciudadana y prevención del delito por la carrera 38 con calle 20 lugar donde avistaron a una ciudadana con una actitud sospechosa motivo por el cual le dieron la voz de alto para realizarle el respectivo chequeo corporal e identificación de acuerdo a lo preceptuado en los articulo 205 y 206 del Código Orgánico procesal penal, logrando incautarle a la altura del bolsillo derecho del pantalón siete envoltorios de material sintético de color negro contentiva en su interior de una sustancia endurecida de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada “perico” con un peso aproximado de tres (03) gramos, procediendo a verificar si la ciudadana presentaba alguna solicitud a lo que informó el operador de guardia que no presentaba ningún tipo de solicitud judicial, impuesta como fue de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código orgánico procesal penal, informándole que quedaría detenida, los funcionarios notificaron al ministerio público del procedimiento quien giro las instrucciones pertinentes y remitieran las actuaciones a ese despacho fiscal.
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal a la ciudadana señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, aunado a que la imputada posee arraigo en el país, lo que viene dado por el asiento de su residencia e intereses en el mismo; así mismo a manifestado ante este tribunal el estado de salud en que se encuentra uno de sus menores hijos, y que tiene una hija que aun debe amamantarla, igualmente verificado como ha sido a través del sistema JURIS2000 se constato que a la misma no se le sigue ningún otro proceso, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal quinto de Primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone a la imputada MARIA MORAIMA TORREALBA identificada ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir DETENCION DOMICILIARIA a cumplir en la dirección de residencia que aportara en este acto.
SEXTO: Se ordena continuar el proceso por la vía abreviada a solicitud del ministerio público, toda vez que como lo señaló la representante fiscal constan en las actuaciones todas las diligencias de investigación, no haciéndose necesario la practica de otra diligencia, y en relación a lo manifestado por la defensa privada no se estaría cercenando el derecho a la defensa acordando continuar la causa por la via abreviada en virtud de que existen lapsos procesal también en este procedimiento donde puede ejercer perfectamente su defensa. Se libro la boleta y oficios correspondientes desde la sala de audiencias. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia.
JUEZ (T) QUINTA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO

SECRETARIA,