REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 3 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008178

Quien suscribe abogada Mariant Julisa Alvarado Hidalgo, asume el conocimiento de la presente causa en virtud de encontrarse supliendo a la juez titular del tribunal quinto de primera instancia en funciones de control abogada Leila Ibarra quien se encuentra haciendo uso legal del disfrute de sus vacaciones.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en virtud del escrito presentado por la Abogada FANNY CAMACARO, en su carácter de defensora de los ciudadanos imputados JOAN APOLINAR PARRA OVIEDO Y JESUS GREGORIO PARRA, adscrita a la defensoría pública penal del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
En fecha 07/09/2009, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los imputados JOAN APOLINAR PARRA OVIEDO por presumirlo incurso en el delito de ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Vigente y al imputado JESUS GREGORIO PARRA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el artículo 223 y 413 del Código Penal Vigente respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
Observa esta juzgadora que desde la fecha en que fue decretada medida de coerción personal hasta la presente, ha transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y veintisiete (27); sin que conste en autos que el Ministerio Público haya presentado el correspondiente acto conclusivo en la presente causa.
Se evidencia de las actuaciones que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.
Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.
Dispone el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, (subrayado por el tribunal) ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Cabe destacar que a los justiciables los respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer, tal como lo solicitó el Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia oral.
En este particular señala Decisión de fecha 28/08/03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “… corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”. (Sic)
Ahora bien esta Juzgadora no considera, que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al encausado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.
Con base a lo expuesto previamente, la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de coerción personal dictada en contra de los ciudadanos JOAN APOLINAR PARRA OVIEDO Y JESUS GREGORIO PARRA, ya identificados, decretada en fecha 07/09/2009, gozando los procesados del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando en estado de libertad sometido al presente proceso penal. Así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declara el decaimiento de la medida de coerción personal decretada en fecha 20/01/2011, dictada en contra de los ciudadanos JOAN APOLINAR PARRA OVIEDO por presumirlo incurso en el delito de ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal Vigente y al imputado JESUS GREGORIO PARRA, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE VIOLENTO y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en el artículo 223 y 413 del Código Penal Vigente respectivamente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO

SECRETARIA

Se dio cumplimiento a lo ordenado.-
MJAH.