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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
 TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
 
 Barquisimeto, 29   de junio   de  2011
 Años 201° y 152°
 
 ASUNTO: KP01-P-2011-010318
 
 FUNDAMENTACIÓN
 MEDIDA CAUTELAR ( 256.3,  C.O.P.P.)
 
 Corresponde a este Tribunal, fundamentar  la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos imputados ALEJANDRO JOSE ALVAREZ ALVAREZ, cédula de identidad Nº V.- 22.322.658,  natural de Chivacoa estado Yaracuy, nacido en fecha 28.01.1992, de 18 años de edad, venezolano, soltero, de Ocupación estudiante, hijo de Carmen Mercedes Alvarez y Carmelo Jose Antonio Alvarez, grado de instrucción 2º año de  bachillerato cursando, residenciado en Cerro Gordo, calle 05 con callejón 6, casa sin numero de bahareque, al frente de la bodega de la sra. Miriam, Barquisimeto estado Lara; y  RIKLEYBER WILLINYER RODRÍGUEZ MORILLO, Cédula de Identidad Nº V-20.920.386, venezolano, nacido el 24-03-1992, natural de Barquisimeto, hijo de Willis Rodríguez y Elizabeth Morillo, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Albañil, residenciado en  Barrio Unión, calle 7 con carrera 3, casa S/Nº tiene un aviso que dice súper pan de Carora de esta ciudad.    a tal efecto se observa:
 
 En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes el  Fiscal del Ministerio Público, imputo a los referidos ciudadanos los hechos que precalifico como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas,  solicitó el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad,  y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario.
 
 Los  Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso,  contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se les preguntó si estaban  dispuestos a declarar, a lo que manifestó,  cada uno “No quiero declarar”.
 
 La Defensa,  solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar, Procedimiento Ordinario,  y la practica de los exámenes  correspondientes.
 
 A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
 
 En el presente caso,  los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden  ser razonablemente satisfechos con la  aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal;  Así se establece.
 
 DISPOSITIVA
 
 En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos:
 
 PRIMERO: Se acuerda con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 44 Ordinal 1º de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; con la precalificación hecha por el Ministerio Publico.
 
 SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva;
 
 TERCERO: Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ord. 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada ocho (8)  días y la obligación de  Asistir a Charlas sobre el no  consumo de  Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
 Regístrese y Publíquese.
 
 JUEZ  DE CONTROL
 
 
 
 ABG. LEILA IBARRA
 
 SECRETARIA
 
 
 
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