REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de junio de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO KP01-P-2010-002678

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Procede esta Juzgadora a la publicación, del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dicto dispositiva del fallo en Audiencia Preliminar de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTACIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 28-06-11, oportunidad en la cual fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del imputado LUIS ALEJANDRO BUSTAMANTE, venezolano, Cédula de Identidad Nº V.- 14.825.134, Natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 04-10-79, 30 años de edad, Estado Civil Soltero, Hijo de Tamar Eudina Bustamante y Luís Niño Porras, Grado de Instrucción: 1er Semestre de Administración mención Gerencia, Ocupación: Buhonero, Dirección: Urbanización La Mora, Conjunto 402, torre D, Apto 04, Planta Baja, Cabudare, estado Lara, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de Jorge Alberto Redondo Zambrano y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de Andrés Eduardo Hernández Ramírez y Marco Antonio Hernández Ramírez, previstos y sancionados en los artículos 409 y 413 del Código Penal, manifestando el Defensor Privado Abg. Ramón Aguilar, que su defendido le había manifestado su voluntad de admitir los hechos y en tal sentido solicitaba al Tribunal lo impusiera del Procedimiento por Admisión de los Hechos.

El Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad.
En este sentido se le cedió la palabra al acusado LUIS ALEJANDRO BUSTAMANTE, venezolano, Cédula de Identidad Nº V.- 14.825.134, ampliamente identificado en autos, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, relacionadas con el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso respectivamente y del Procedimiento por Admisión de los Hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo, admitiendo los hechos y la calificación jurídica.
La Defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja de la pena.


DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Una vez oídas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 30-04-10, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la mañana, a la altura de la Avenida Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, el vehículo conducido por el ciudadano Jorge Redondo (Occiso), en sentido Sur Norte, fue impactado por el vehículo que era conducido por ciudadano Luís Bustamante, lo que hizo que el vehículo conducido por, el primero de los nombrados, perdiera el control, dejando 15 metros de rastro de coleada, cayendo en una cuneta, volcándose, continuando su trayectoria chocando un árbol y quedando en sentido norte-sur, ocasionando la muerte del ciudadano Jorge Redondo (Occiso), y resultando lesionado sus hijos Andrés Hernández y Marco Hernández.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado LUIS ALEJANDRO BUSTAMANTE, venezolano, Cédula de Identidad Nº V.- 14.825.134, y su Defensa luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública, así como del Acta Policial suscrita por los funcionarios de transito actuantes donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho y la aprehensión del acusado, Precroquis del accidente, Acta de Inspección de los Vehículos y Experticia de Reconocimiento Legal practicad a los vehículos involucrados en los hechos, Actas de entrevistas a testigos del hecho, Protocolo de Autopsia de fecha 27-05-10, suscrito por el Médico Forense Dr. Juan Rodríguez Barrios, practicado al cadáver de la víctima Jorge Alberto Redondo Zambrano, donde deja constancia que la muerte se produjo por traumatismos recientes con lesiones graves que lo conduce a la muerte, ocasionadas por accidente de transito. Reconocimientos médicos legales, practicados a los ciudadanos víctimas Andrés Hernández Ramírez y Marco Hernández Ramírez, donde el forense Franco García, deja constancia de las lesiones presentadas por estos ciudadanos, por motivo de accidente de transito, estableciendo como tiempo de curación nueve días, siendo calificadas como lesiones leves, las cuales no dejan secuelas de trastorno de función, ni de de cicatrices visibles.

Es menester precisar que la admisión de los hechos, es una forma anticipada de terminación del proceso penal, a la cual puede optar el imputado en esta etapa de la causa, una vez admitida la acusación, que conlleva a quien juzga a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El hecho imputado al Acusado LUIS ALEJANDRO BUSTAMANTE, venezolano, Cédula de Identidad Nº V.- 14.825.134, es HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de Jorge Alberto Redondo Zambrano y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de Andrés Eduardo Hernández Ramírez y Marco Antonio Hernández Ramírez, situación que subsumió el Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en los tipos penales establecidos en los artículos previstos y sancionados en los artículos 409 y 413 del Código Penal, hechos y calificación jurídica aceptada por el acusado de marras quien solicitó la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD
El delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal está sancionado con penas previstas de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión y la pena a imponer conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando dos (2) años y nueve (9) meses de prisión, debiendo ser compensadas las agravantes y atenuantes existentes previstas en el artículo 74 ejusdem, sobre este particular, observa quien decide que el acusado de autos no posee antecedentes penales por lo que esta circunstancia aminora la gravedad del hecho conforme a lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal y en consecuencia se aplica una pena de dos (2) años y tres (3) meses de prisión.

En cuanto al delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 413 del Código Penal está sancionado con penas previstas de tres (3) a doce (12) meses de prisión y la pena a imponer conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando siete (7) meses y quince (15) días de prisión, debiendo ser compensadas las agravantes y atenuantes existentes previstas en el artículo 74 ejusdem, sobre este particular, observa quien decide que el acusado de autos no posee antecedentes penales por lo que esta circunstancia aminora la gravedad del hecho conforme a lo previsto en el artículo 74.4 del Código Penal y en consecuencia se aplica una pena de siete meses (7) meses de prisión.

Ahora bien, como en la presente causa hay concurrencia de delitos, cuyas penas acarrean penas de prisión, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, se aplicara la pena correspondiente al mas grave, en este caso el delito de homicidio culposo, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos, en este caso el de lesiones simples, quedando la pena a imponer en aplicación de este artículo, en relación a los dos delitos, en dos (2) años, seis (6) meses y quince (15) días de prisión.

Como fue señalado, el acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia la pena a imponer por el delito atribuido, rebajada en un tercio (1/3), por cuanto en el mismo esta implícita la acción de violencia contra las personas, resultando imponer en definitiva la pena de un (1) año y ocho (8) meses y diez (10) días de prisión, mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.

Por no superar la pena impuesta los cinco años para decretar la privación de libertad y al no existir peligro de fuga y estar invariables las condiciones que motivaron la medida de coerción personal impuesta, como lo es la presentación periódica ante el Tribunal, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así finalmente se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Encuentra CULPABLE, al ciudadano LUIS ALEJANDRO BUSTAMANTE, venezolano, Cédula de Identidad Nº V.- 14.825.134, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de Jorge Alberto Redondo Zambrano y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de Andrés Eduardo Hernández Ramírez y Marco Antonio Hernández Ramírez, previstos y sancionados en los artículos 409 y 413 del Código Penal, en consecuencia, SE CONDENA por el procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de un (1) año y ocho (8) meses y diez (10) días de prisión, mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se establece como fecha provisional de finalización de la condena el 09-03-13.

TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Remítase copia certificada de la presente Sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una vez sea declarada definitivamente firme la misma.

QUINTO: Remítanse el asunto al Juez de Ejecución, una vez quede definitivamente firme la presente Sentencia. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a los fines de ser agregados a la causa principal y al copiador de sentencias llevados por el Tribunal. Cúmplase.-

Regístrese y Publíquese.

Juez de Control Nº 5

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa

ASUNTO KP01-P-2010-002678. 29-06-11. SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.