| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 TRIBUNAL  DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
 
 Barquisimeto,  28 de junio  de  2011
 
 ASUNTO: KP01-P-2011-000192
 Consignados como han sido en el presente asunto,  los recaudos exigidos a los fines de  emitir pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano solicitante JUAN AGUIAR  DURAN,  Cédula de Identidad Nº: 6.843.422,  procede este Tribunal de Control a pronunciarse en los siguientes términos:
 El vehículo objeto de la presente solicitud presenta las siguientes características, según el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito  y Transporte Terrestre, a nombre de AGUIAR  DURAN,  Cédula de Identidad Nº: 6.843.422,  Serial de Carrocería R611ST27373,(Original);    Placas: 511GBZ;   Marca Mack;   Serial de Motor: XET6737S9463, (Original);   Modelo: R611ST;   Año: 1977;  Color  Amarillo-Multicolor;  Clase: Camión;   Tipo: Chuto;   Uso: Carga;  y  fue retenido en fecha 06-07-10,  por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N°4, Destacamento 47, quienes en  Acta Policial  N°: 1569,   de fecha 06-07-10,  dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que el vehículo fue retenido, señalando que el mismo fue retenido en el punto de control fijo  de transito terrestre ubicado en el Municipio Palavecino, el cual era conducido por el ciudadano Dos Santos Márquez Alcino Manuel,  ya que el vehículo al ser objeto de una revisión minuciosa presentaba  lamina rectangular con sistema de fijación de bajo relieve ubicada en la puerta del lado izquierdo del conductor adherida con cuatro remaches  la cual se encontraba suplantada y en el paral de la cabina se encuentran dos orificios donde se encontraba adherida  el serial de lote, la cual se encontraba desincorporada,   procediendo a retener el vehículo a los fines de practicarle experticia de reconocimiento.   El mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía Novena   del Ministerio Público,  quien negó la entrega del vehículo por presentar las irregularidades,  ut supra,  señaladas.
 Dicho solicitante se dirige al Tribunal a los fines  de ratificar su solicitud de entrega de vehículo, en virtud de lo cual  este Despacho solicita al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que guardan relación con el vehículo reclamado.
 Remitidas como fueron las  actuaciones a este Despacho  por parte del  Ministerio Público y una vez  revisadas las mismas,  se observan   diligencias practicadas  por esa  Fiscalía,  las cuales    conforman  el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos que   a continuación se explanan.
 Corren insertas en el Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron practicar, entre ellas tenemos:
 .-  Experticia de Reconocimiento Nº 213,  de fecha 12-07-10,   suscrita por el Experto S/M 2DA. Chirino Perez Víctor y SM/3 Corona Lugo Manuel,  adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan  constancia de lo siguiente:  01.-  Que   el serial de carrocería Placa (Vin)l, ubicado en la parte izquierda de la puerta se pudo observar,  una lamina rectangular adherida con cuatro remaches  donde se encuentra estampado el serial a troquel bajo relieve con los caracteres alfanuméricos R611ST27373, y la misma se pudo  determinar que se encuentra   como SUPLANTADA,  por cuanto difiere el sistema de fijación del utilizado por la planta ensambladora;   02.- Que el Serial de lote  (seguridad),  ubicado en la parte izquierda del lado del conductor se observo dos orificios, donde se encuentra adherida el serial a troquel alto relieve, y la misma se pudo determinar  que se encuentra en estado DESINCORPORADO.   03.-  Que el serial del Chasis, ubicado en la parte superior del riel o chasis específicamente en la parte delantera del lado derecho del copiloto se observo estampado a troquel bajo relieve  los caracteres alfanuméricos un serial  R611ST27373, y el mismo se pudo determinar que se encuentra ORIGINAL.  4.-   Que el serial de Motor,  ubicado en la parte superior del Block del Motor, específicamente en una pestaña del mismo lado derecho del conductor se observo estampado los caracteres alfanumericos T676-9Y9902, a troquel bajo relieve, y  el mismo se pudo determinar que se encuentra en su estado ORIGINAL.
 .- Informe de Reconocimiento de Seriales  de fecha 24-09-10,  practicado y suscrito por funcionarios adscritos a la Oficina de Vehículos de la sesión de investigaciones  de la UEVTTT Nº: 51 Lara, el cual en sus conclusiones, entre otras cosas, señala:  En relación a los seriales, posee el del chasis y motor original, solo la chapa de serial de la puerta esta movida;  así como el material es original.  En cuanto a la desincorporación de la chapa de control de planta, llamada TR, es precisamente eso, una referencia del fabricante, importado y por tanto no es de registro de identificación del vehículo.
 .- Certificado  de Registro de Vehículo, Nº 25258218,  de fecha 24-12-2007,  a nombre JUAN AGUIAR  DURAN,  Cédula de Identidad Nº: 6.843.422, cuyas características son: ,  Serial de Carrocería R611ST27373,(Original);    Placas: 511GBZ;   Marca Mack;   Serial de Motor: XET6737S9463, (Original);   Modelo: R611ST;   Año: 1977;  Color  Amarillo-Multicolor;  Clase: Camión;   Tipo: Chuto;   Uso: Carga.
 .- Acta de Peritaje de Documento, de fecha 18-05-10, practicada y  suscrita por el  funcionario Sgto. 1ero (TT), José Paredes,  al Certificado  de Registro de Vehículo, Nº 25258218, donde  concluye que, “ Por los resultados obtenidos en el peritaje y chequeo en el Sistema  de Información Policial  y de Registro con respecto al Certificado de Registro de Vehículo Nº: 25258218, el material es el utilizado por el Instituto y se determina que es AUTENTICO.
 Ahora bien, establece el artículo 311  del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos   que,   “El  Ministerio Publico devolverá lo antes posible  los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes   o terceros interesados   podrán acudir  ante el Juez de Control  solicitando su devolución………omissis………El Juez o Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito  con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
 El bien objeto de la presente reclamación es un vehículo automotor,  en consecuencia es un bien  mueble por su naturaleza  de conformidad con el artículo 532 del Código Civil, que reza: “Son bienes muebles por  su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior”.   El artículo 794 ejusdem señala,  “Respecto de  los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en  favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto del título”.
 No obstante ello,   que la posesión de buena fe equivale a título en los bienes muebles, como es el caso que nos ocupa, no es menos cierto, que el  legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con un régimen de publicidad dada la necesidad  de dotar de certeza  ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios,  en particular aquellos que condicionan la transferencia de dominio, lo que ha hecho extensible a ciertos bienes muebles la publicidad registral.  Así tenemos que, entre los bienes corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores  y en  ese sentido se establece en  el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente  “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
 Así las cosas, corresponde en consecuencia,   a los Tribunales de Control,  pronunciarse sobre la solicitudes de  devolución  de   bienes muebles (vehículo en el caso particular),  que las partes o terceros interesados en la causa presenten ante el Tribunal,  en caso de retrasos injustificados del Ministerio Público, siempre y cuando estos bienes recogidos o incautados,  no sean imprescindibles  para la investigación.  Cabe mencionar en referencia  al supuesto fáctico   que señala “…en caso de retraso (en la entrega) injustificado por el Ministerio Público..”, que también y como regla general la solicitud de vehículo que presentan los peticionantes al Tribunal deviene de la negativa de la Fiscalía en cuanto a la entrega del bien.
 Ahora bien,  se infiere de la experticia de reconocimiento   practicada al vehículo solicitado,  Experticia de Reconocimiento Nº 213,  de fecha 12-07-10,   suscrita por el Experto S/M 2DA. Chirino Perez Víctor y SM/3 Corona Lugo Manuel,  adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana  e  Informe de Reconocimiento de Seriales  de fecha 24-09-10,  practicado y suscrito por funcionarios adscritos a la Oficina de Vehículos de la sesión de investigaciones  de la UEVTTT Nº: 51 Lara,   ut supra citados,    que   estamos en presencia,  de una placa original removida,  es decir,  que   la  Placa Vin,  ubicada en la parte izquierda de la puerta, que consiste en  una lamina rectangular adherida con cuatro remaches  donde se encuentra estampado el serial a troquel bajo relieve con los caracteres alfanuméricos R611ST27373,   la misma se determino  que se encuentra   como SUPLANTADA,  ya que la morfología de los dígitos y el sistema de impresión son los utilizados por la planta ensambladora a excepción del sistema de fijación de remaches que difiere de los utilizados por la casa fabricante,    es decir,  se presume que esta se desprendió  y  fue  posteriormente insertada en el vehículo,  conclusión a  la que llega este  Tribunal luego de  la  lectura de la referida  Experticia,   y el  Informe de Reconocimiento de Seriales  de fecha 24-09-10, que señala en las conclusiones que,  “solo la chapa de serial de la puerta esta movida,  así como el material es original”.   Desprendimiento, se presume,  sea  por motivo  del desgaste a consecuencia de las actividades propias del trabajo que se  realiza con dicho vehículo.
 Estamos pues, en presencia de una  Chapa Identificadora del serial de la carrocería original removida,   cuyo serial es original,  y pertenece al vehículo solicitado,  esta removida,  mas no es   falsa.
 Lo anterior,  concatenado con el  Certificado de Registro de Vehículo  emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte  Terrestre, que riela en el asunto, el cual según  experticia realizada  es autentico,  nos permite determinar, sin duda alguna,  la identidad original  del vehículo solicitado por el ciudadano  JUAN AGUIAR  DURAN,  Cédula de Identidad Nº: 6.843.422,  quien funge como propietario.
 De igual manera que,  este ciudadano ha estado en la posesión pacífica del bien objeto de la presente solicitud, en virtud que el vehículo  no está solicitado, como se deja constancia en el Acta Policial Nº: 1569 de fecha 06-07-10,  al señalar los funcionarios de la Guardia Nacional que suscriben la misma que procedieron a verificar el vehículo en mención ante el sistema Sipol, informando que el referido vehículo no presenta solicitud alguna,  concatenando esta información   con el  Certificado de Registro de Vehículo donde   figura  como el propietario el solicitante.
 Ahora bien, el artículo 8 de la Ley sobre  el Hurto y Robo de Vehículo Automotor  establece “…Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas del vehículo automotores, de su serial de carrocería o de su motor, para asegurar la impunidad de los autores de delito de  hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
 En el caso de marras no esta demostrado, al menos por el Ministerio Público, quien negó la entrega del vehículo,   que el solicitante esté involucrado en la práctica  ilícita a la  que se hace referencia en el artículo precedente, aunado al hecho que como se señala en la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo, este  vehículo  con las características señaladas,  no esta solicitado, en consecuencia mal podría inferirse a priori, sobre la  base de lo que consta en autos,  que el vehículo en reclamación este incurso en algún delito de hurto o robo.
 Por otra parte, ha sido criterio  reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, quienes acudan  ante el Juez de Control a  solicitar la devolución de un vehículo deben  demostrar prima facie,  ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.  En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución  a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal,  se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
 Del estudio y análisis de la presente causa y de lo que  se ha dejado plasmado,  se ha  determinado, que el solicitante JUAN AGUIAR  DURAN,  Cédula de Identidad Nº: 6.843.422,  ha demostrado ser propietario  y  poseedor pacífico y  de buena fe del vehículo que reclama,  cuyas características son:  Serial de Carrocería R611ST27373,(Original);    Placas: 511GBZ;   Marca Mack;   Serial de Motor: XET6737S9463, (Original);   Modelo: R611ST;   Año: 1977;  Color  Amarillo-Multicolor;  Clase: Camión;   Tipo: Chuto;   Uso: Carga,   es por lo que este Tribunal considera procedente la entrega en  plena  propiedad  del vehículo solicitado, y así se decide.
 DISPOSITIVA
 Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Tribunal en funciones de  Control,    Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por Autoridad de la Ley, decide
 UNICO:   Decreta la entrega,  en calidad de plena propiedad,   del vehículo que presenta las siguientes características  Serial de Carrocería R611ST27373,(Original);    Placas: 511GBZ;   Marca Mack;   Serial de Motor: XET6737S9463, (Original);   Modelo: R611ST;   Año: 1977;  Color  Amarillo-Multicolor;  Clase: Camión;   Tipo: Chuto;   Uso: Carga,  al ciudadano JUAN AGUIAR  DURAN,  Cédula de Identidad Nº: 6.843.422.
 Hágase efectiva la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en  autos.
 Líbrese Boleta de Notificación al Solicitante JUAN AGUIAR  DURAN,  Cédula de Identidad Nº: 6.843.422.
 Líbrese oficio al encargado o responsable del “Estacionamiento Judicial Inversora El  Corralón, C.A.”  de esta ciudad,  a los fines que ejecute la entrega acordada por  este Tribunal.
 Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía  Novena  del Ministerio Público.   Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena  del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
 Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
 
 Juez de Control  Nº 5
 
 Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas                                                   Secretaria Administrativa
 
 
 
 |