REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de junio de 2011

ASUNTO: KP01-P-2011-000192
Consignados como han sido en el presente asunto, los recaudos exigidos a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano solicitante JUAN AGUIAR DURAN, Cédula de Identidad Nº: 6.843.422, procede este Tribunal de Control a pronunciarse en los siguientes términos:
El vehículo objeto de la presente solicitud presenta las siguientes características, según el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de AGUIAR DURAN, Cédula de Identidad Nº: 6.843.422, Serial de Carrocería R611ST27373,(Original); Placas: 511GBZ; Marca Mack; Serial de Motor: XET6737S9463, (Original); Modelo: R611ST; Año: 1977; Color Amarillo-Multicolor; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; y fue retenido en fecha 06-07-10, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N°4, Destacamento 47, quienes en Acta Policial N°: 1569, de fecha 06-07-10, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el vehículo fue retenido, señalando que el mismo fue retenido en el punto de control fijo de transito terrestre ubicado en el Municipio Palavecino, el cual era conducido por el ciudadano Dos Santos Márquez Alcino Manuel, ya que el vehículo al ser objeto de una revisión minuciosa presentaba lamina rectangular con sistema de fijación de bajo relieve ubicada en la puerta del lado izquierdo del conductor adherida con cuatro remaches la cual se encontraba suplantada y en el paral de la cabina se encuentran dos orificios donde se encontraba adherida el serial de lote, la cual se encontraba desincorporada, procediendo a retener el vehículo a los fines de practicarle experticia de reconocimiento. El mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien negó la entrega del vehículo por presentar las irregularidades, ut supra, señaladas.
Dicho solicitante se dirige al Tribunal a los fines de ratificar su solicitud de entrega de vehículo, en virtud de lo cual este Despacho solicita al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que guardan relación con el vehículo reclamado.
Remitidas como fueron las actuaciones a este Despacho por parte del Ministerio Público y una vez revisadas las mismas, se observan diligencias practicadas por esa Fiscalía, las cuales conforman el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos que a continuación se explanan.
Corren insertas en el Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron practicar, entre ellas tenemos:
.- Experticia de Reconocimiento Nº 213, de fecha 12-07-10, suscrita por el Experto S/M 2DA. Chirino Perez Víctor y SM/3 Corona Lugo Manuel, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de lo siguiente: 01.- Que el serial de carrocería Placa (Vin)l, ubicado en la parte izquierda de la puerta se pudo observar, una lamina rectangular adherida con cuatro remaches donde se encuentra estampado el serial a troquel bajo relieve con los caracteres alfanuméricos R611ST27373, y la misma se pudo determinar que se encuentra como SUPLANTADA, por cuanto difiere el sistema de fijación del utilizado por la planta ensambladora; 02.- Que el Serial de lote (seguridad), ubicado en la parte izquierda del lado del conductor se observo dos orificios, donde se encuentra adherida el serial a troquel alto relieve, y la misma se pudo determinar que se encuentra en estado DESINCORPORADO. 03.- Que el serial del Chasis, ubicado en la parte superior del riel o chasis específicamente en la parte delantera del lado derecho del copiloto se observo estampado a troquel bajo relieve los caracteres alfanuméricos un serial R611ST27373, y el mismo se pudo determinar que se encuentra ORIGINAL. 4.- Que el serial de Motor, ubicado en la parte superior del Block del Motor, específicamente en una pestaña del mismo lado derecho del conductor se observo estampado los caracteres alfanumericos T676-9Y9902, a troquel bajo relieve, y el mismo se pudo determinar que se encuentra en su estado ORIGINAL.
.- Informe de Reconocimiento de Seriales de fecha 24-09-10, practicado y suscrito por funcionarios adscritos a la Oficina de Vehículos de la sesión de investigaciones de la UEVTTT Nº: 51 Lara, el cual en sus conclusiones, entre otras cosas, señala: En relación a los seriales, posee el del chasis y motor original, solo la chapa de serial de la puerta esta movida; así como el material es original. En cuanto a la desincorporación de la chapa de control de planta, llamada TR, es precisamente eso, una referencia del fabricante, importado y por tanto no es de registro de identificación del vehículo.
.- Certificado de Registro de Vehículo, Nº 25258218, de fecha 24-12-2007, a nombre JUAN AGUIAR DURAN, Cédula de Identidad Nº: 6.843.422, cuyas características son: , Serial de Carrocería R611ST27373,(Original); Placas: 511GBZ; Marca Mack; Serial de Motor: XET6737S9463, (Original); Modelo: R611ST; Año: 1977; Color Amarillo-Multicolor; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga.
.- Acta de Peritaje de Documento, de fecha 18-05-10, practicada y suscrita por el funcionario Sgto. 1ero (TT), José Paredes, al Certificado de Registro de Vehículo, Nº 25258218, donde concluye que, “ Por los resultados obtenidos en el peritaje y chequeo en el Sistema de Información Policial y de Registro con respecto al Certificado de Registro de Vehículo Nº: 25258218, el material es el utilizado por el Instituto y se determina que es AUTENTICO.
Ahora bien, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos que, “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución………omissis………El Juez o Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
El bien objeto de la presente reclamación es un vehículo automotor, en consecuencia es un bien mueble por su naturaleza de conformidad con el artículo 532 del Código Civil, que reza: “Son bienes muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior”. El artículo 794 ejusdem señala, “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto del título”.
No obstante ello, que la posesión de buena fe equivale a título en los bienes muebles, como es el caso que nos ocupa, no es menos cierto, que el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con un régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia de dominio, lo que ha hecho extensible a ciertos bienes muebles la publicidad registral. Así tenemos que, entre los bienes corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores y en ese sentido se establece en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
Así las cosas, corresponde en consecuencia, a los Tribunales de Control, pronunciarse sobre la solicitudes de devolución de bienes muebles (vehículo en el caso particular), que las partes o terceros interesados en la causa presenten ante el Tribunal, en caso de retrasos injustificados del Ministerio Público, siempre y cuando estos bienes recogidos o incautados, no sean imprescindibles para la investigación. Cabe mencionar en referencia al supuesto fáctico que señala “…en caso de retraso (en la entrega) injustificado por el Ministerio Público..”, que también y como regla general la solicitud de vehículo que presentan los peticionantes al Tribunal deviene de la negativa de la Fiscalía en cuanto a la entrega del bien.
Ahora bien, se infiere de la experticia de reconocimiento practicada al vehículo solicitado, Experticia de Reconocimiento Nº 213, de fecha 12-07-10, suscrita por el Experto S/M 2DA. Chirino Perez Víctor y SM/3 Corona Lugo Manuel, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana e Informe de Reconocimiento de Seriales de fecha 24-09-10, practicado y suscrito por funcionarios adscritos a la Oficina de Vehículos de la sesión de investigaciones de la UEVTTT Nº: 51 Lara, ut supra citados, que estamos en presencia, de una placa original removida, es decir, que la Placa Vin, ubicada en la parte izquierda de la puerta, que consiste en una lamina rectangular adherida con cuatro remaches donde se encuentra estampado el serial a troquel bajo relieve con los caracteres alfanuméricos R611ST27373, la misma se determino que se encuentra como SUPLANTADA, ya que la morfología de los dígitos y el sistema de impresión son los utilizados por la planta ensambladora a excepción del sistema de fijación de remaches que difiere de los utilizados por la casa fabricante, es decir, se presume que esta se desprendió y fue posteriormente insertada en el vehículo, conclusión a la que llega este Tribunal luego de la lectura de la referida Experticia, y el Informe de Reconocimiento de Seriales de fecha 24-09-10, que señala en las conclusiones que, “solo la chapa de serial de la puerta esta movida, así como el material es original”. Desprendimiento, se presume, sea por motivo del desgaste a consecuencia de las actividades propias del trabajo que se realiza con dicho vehículo.
Estamos pues, en presencia de una Chapa Identificadora del serial de la carrocería original removida, cuyo serial es original, y pertenece al vehículo solicitado, esta removida, mas no es falsa.
Lo anterior, concatenado con el Certificado de Registro de Vehículo emitida por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, que riela en el asunto, el cual según experticia realizada es autentico, nos permite determinar, sin duda alguna, la identidad original del vehículo solicitado por el ciudadano JUAN AGUIAR DURAN, Cédula de Identidad Nº: 6.843.422, quien funge como propietario.
De igual manera que, este ciudadano ha estado en la posesión pacífica del bien objeto de la presente solicitud, en virtud que el vehículo no está solicitado, como se deja constancia en el Acta Policial Nº: 1569 de fecha 06-07-10, al señalar los funcionarios de la Guardia Nacional que suscriben la misma que procedieron a verificar el vehículo en mención ante el sistema Sipol, informando que el referido vehículo no presenta solicitud alguna, concatenando esta información con el Certificado de Registro de Vehículo donde figura como el propietario el solicitante.
Ahora bien, el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece “…Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas del vehículo automotores, de su serial de carrocería o de su motor, para asegurar la impunidad de los autores de delito de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
En el caso de marras no esta demostrado, al menos por el Ministerio Público, quien negó la entrega del vehículo, que el solicitante esté involucrado en la práctica ilícita a la que se hace referencia en el artículo precedente, aunado al hecho que como se señala en la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo, este vehículo con las características señaladas, no esta solicitado, en consecuencia mal podría inferirse a priori, sobre la base de lo que consta en autos, que el vehículo en reclamación este incurso en algún delito de hurto o robo.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, quienes acudan ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Del estudio y análisis de la presente causa y de lo que se ha dejado plasmado, se ha determinado, que el solicitante JUAN AGUIAR DURAN, Cédula de Identidad Nº: 6.843.422, ha demostrado ser propietario y poseedor pacífico y de buena fe del vehículo que reclama, cuyas características son: Serial de Carrocería R611ST27373,(Original); Placas: 511GBZ; Marca Mack; Serial de Motor: XET6737S9463, (Original); Modelo: R611ST; Año: 1977; Color Amarillo-Multicolor; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga, es por lo que este Tribunal considera procedente la entrega en plena propiedad del vehículo solicitado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide
UNICO: Decreta la entrega, en calidad de plena propiedad, del vehículo que presenta las siguientes características Serial de Carrocería R611ST27373,(Original); Placas: 511GBZ; Marca Mack; Serial de Motor: XET6737S9463, (Original); Modelo: R611ST; Año: 1977; Color Amarillo-Multicolor; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga, al ciudadano JUAN AGUIAR DURAN, Cédula de Identidad Nº: 6.843.422.
Hágase efectiva la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos.
Líbrese Boleta de Notificación al Solicitante JUAN AGUIAR DURAN, Cédula de Identidad Nº: 6.843.422.
Líbrese oficio al encargado o responsable del “Estacionamiento Judicial Inversora El Corralón, C.A.” de esta ciudad, a los fines que ejecute la entrega acordada por este Tribunal.
Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Una vez definitivamente firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Juez de Control Nº 5

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa