REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 27 de junio de 2011.


ASUNTO: KP11-P-2011-0010055

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Según Acta Policial, funcionarios adscritos a la Estación Policial Unión, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que en fecha 24-06-11, siendo aproximadamente las 19:25 horas de la noche, se encontraban el labores de patrullaje, por la calle 3 del Barrio La Victoria, del Municipio Unión, de este estado, escucharon detonaciones de arma de fuego, solicitando apoyo policial vía radiofónica, ya que observaron aproximadamente un grupo de personas como de 10 corriendo por los alrededores en diferentes direcciones, por lo que descendieron de la unidad policial les dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, haciendo caso omiso, los funcionarios Distinguidos Franklin Meléndez y Elvis Sifontes, proceden a darle captura a un ciudadano que había salido en veloz carrera al percatarse de la presencia de la comisión judicial, sufriendo una caída al momento de su huída, tratando de ocultar un objeto entre sus vestimentas siendo capturado por los funcionarios a pocos metros, aplicando técnicas policiales a los fines de someterlo, el mismo portaba un bolso tipo morral, procedieron a ubicar a personas que sirvieran de testigos del procedimiento siendo infructuoso porque las personas presentes se alejaron del lugar. Procediendo a practicarle una inspección de persona y requerirle que enseñara lo que portaba negándose el mismo a la orden recibida, procedieron a la revisión encontrándole entre la piel y la vestimenta en la parte lateral un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, de color marrón con plata, cacha de madera oscura, marca Laredo, calibre 12mm, signada con el número AW374, contentiva en su interior de una capsula plástica de color blanca con bordes dorados, percutida de la marca Armusa. En el bolso que portaba dicho ciudadano le fue incautada una sustancia presumiblemente droga, que luego de practicarle la prueba de orientación se determino que se trata de la droga conocida como Marihuana con un peso neto de tres coma nueve gramos (3,9 gramos); siendo identificado como Carlos Daniel Bastidas, cédula de identidad Nº: 26.005.082, procediendo a detenerlo y colocarlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó al ciudadano Carlos Daniel Bastidas, cédula de identidad Nº: 26.005.082, venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 24-02-1979, 31 años de edad, Estado Civil: Casado, Hijo de Aura Bastidas, Ocupación: Comerciante, 4to grado. Domiciliado en: Barrio La Victoria carrera 3 entre 4 y 5 casa S/N, rancho de acerolit de color verde, en toda la esquina hay una licorería, Barquisimeto, estado Lara, los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV, del hecho imputado, precalificación jurídica y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten, manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Yo estaba en una esquina tomándome una botella y venían los policías carrereando a unos muchachos y se les pegan atrás y yo me paro porque se estaban enfrentando pero yo no estaba con ellos y los muchachos se escaparon por la quebrada y me agarran a mi y yo me puse bravo porque no tenia porque llevarme y me pego un tiro en el pie, y me estaban quitando 5 millones para soltarme y yo le dije que yo no tenia real, yo le dije que no temía a la justicia porque yo no estaba haciendo nada, yo tengo testigos de que yo no estaba haciendo nada, yo ni conozco a esa gente. Eso fue como a las 7:00 pm, era 4 funcionarios, yo conozco a esos funcionarios, yo no tenia ningún bolso, ni arma de fuego, ellos me sembraron, esos funcionarios anteriormente me habían metido en la 30, yo consumo marihuana. Cerca de donde yo estaba habían unos familiares míos, esos policías ya antes me habían pedido dinero para no sembrarme, cuando yo veo a la gente que viene corriendo con los policías atrás iban corriendo hacia la quebrada, los policías conocían a quienes estaban persiguiendo”.

La Defensa Privada Abg. Abg. Carlos Herrera INPRE Nº 133.248, manifestó: “Escuchado lo expuesto por la Fiscalía, por mi defendido y leídas las presentes actuaciones, solicito que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario ya que mi defendido se encontraba era ingiriendo licor y los funcionarios no le decomisan nada, y que no poseía ningún tipo de arma, igualmente no manifiestan en el arma que tuvieran algún tipo de testigos, igualmente solicito reconocimiento médico para mi defendido ya que el mismo me manifiesta que fue herido por arma de fuego en el pie izquierdo. Igualmente solicito le sea decretada medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3º y en su defecto el del ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal”.

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto al imputado le fue incautada un arma de fuego tipo escopeta, entre su ropa y su piel, una sustancia en un bolso que portaba la cual resulto ser la droga conocida como marihuana con un peso neto de tres coma nueve gramos (3,9 gramos), y se resistió a la autoridad al no acatar la orden de alto impartida por los funcionarios policiales, que tuvieron que usar técnicas para someterlo en el cumplimiento de sus deberes oficiales, configurándose en consecuencia que la aprehensión del imputado de autos se hizo de manera in fraganti de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el mismo ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado, lo cual merece investigación por parte de la fiscalía del Ministerio Público.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la necesidad de que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las consideraciones que preceden evidencian que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 1º eiusdem consistente en DETENCION DOMICILIARIA, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 la citada norma adjetiva, considerando que esta medida cautelar es suficiente para asegurar las resultas del proceso.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado Carlos Daniel Bastidas, cédula de identidad Nº: 26.005.082, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en DETENCION DOMICILIARIA, por la presunta comisión de los hechos precalificados como POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Regístrese y Publíquese.

JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS SECRETARIA ADMINISTRATIVA