REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 22 de Junio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : KJ01-P-2011-000060

Efectuada en esta misma fecha audiencia de imposición de orden de captura decretada por este tribunal quinto de primera instancia en función de control de este circuito judicial penal, en contra de los ciudadanos HENDRY RAFAEL PALACIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.776.532, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 19-09-1979, 31 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Cenaida Palacio y Rafael Suarez, Ocupación: Maestro de obra, grado de instrucción 6to grado. Domiciliado en: Colinas de San Lorenzo calle la esperaza con calle 6, casa S/N, color verde, a una cuadra de la panaderia Noel Pan. Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado no presenta causa y GONZALEZ RIVERO JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.306.501, Venezolano, Natural de Moroturo, fecha de nacimiento: 28-10-1976, 34 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Maria Uguero y Elzi Gonzalez, Ocupación: latonero, grado de instrucción no posee. Domiciliado en: Santa Rosaleda Moroturo, calle la cruz, casa S/N, color blanca, al lado de una gallera, teléfono 0251-2401053. Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado no presenta causa; a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 153 de la ley de drogas; en virtud de haber sido puesto a la orden de este tribunal por el Jefe de seguridad coordinación y enlace Policial USCEP por presentar orden de captura; se verificó la presencia de las partes; y del análisis de las actuaciones se evidencia que en fecha 08/06/2011 este tribunal, decretó orden de captura en contra de los mencionados ciudadanos por su incomparecencia a acto de de audiencia preliminar fijado para esa fecha.
Ahora bien, este Tribunal procedió a levantar el acta respectiva imponiendo a los imputados HENDRY RAFAEL PALACIO y GONZALEZ RIVERO JOSE ANTONIO, de la señalada orden de captura en su contra quien previamente impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela quienes manifestaron voluntariamente y por separado acogerse al precepto constitucional.
Asimismo cedida la palabra al Ministerio Público el mismo manifestó no tener objeción en que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad.
La defensa pública por su parte solicito se mantuviese la medida cautelar que venían disfrutando su defendidos.
Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público y lo alegado por la mencionada defensa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El delito imputado a los ciudadanos señalado, ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo la pena no es igual ni excede en su limite máximo a los diez (10) años de prisión, como lo prevé la norma que tipifica dicho delito, por lo que advierte esta juzgadora que no se encuentra presente el inminente peligro de fuga en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de una sentencia condenatoria, por lo que es procedente a criterio de esta juzgadora mantener la medida de coerción personal bajo la cual se encontraba sometido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 256 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal quinto de primera instancia en funciones de control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda mantener a los imputados HENDRY RAFAEL PALACIO y GONZALEZ RIVERO JOSE ANTONIO, identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el señalado artículo 256, en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto la orden de captura, librese los oficios correspondientes. Se fija audiencia preliminar para este mismo día quedaron los presentes notificados. Se libro boleta de libertad, desde la sala de audiencia. Así se decide. Remítase con oficio. Désele salida. Cúmplase.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO SECRETARIA,




Se cumplió lo ordenado.
MJAH.-