REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Barquisimeto, 20de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-009582

Realizada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta a los ciudadanos JESUS DANIEL CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.125.668, Venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 24-06-90, 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Luis Castillo y Zulia González, Ocupación: Promotor, Grado de instrucción: 4to año, domiciliado en: Sector 5 del Barrio La Paz casa Nº 25 manzana A, casa de color azul como a 2 cuadras del mercal de Sofía. Teléfono 0416-1289189 (teléfono de su hermano José Castillo) y FREDDY ENRIQUE LOZADA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.642.090, Venezolano, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento: 01-06-85, 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Freddy Lozada y Claudelia Rodríguez, Ocupación: Funcionario Policial, Grado de instrucción: Bachiller, domiciliado en: La Paz sector 5 manzana G casa Nº 2, casa de color azul, a 2 casas del mercal de Sofía. Teléfono 0424-5532426 (teléfono de su concubina Ana Almao); según escrito de la Fiscalía auxiliar de sala de Flagrancia del Ministerio Público, de fecha 20/06/2011, en el cual pone a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos antes identificados, y solicitó durante la celebración de la audiencia se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por presumirlos incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente y se acuerde continuar la causa por la vía del procedimiento abreviado. Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público; los imputados asistidos por la defensa de su confianza Abg. José Marcelino Gil INPRE Nº 68.424, con domicilio procesal en: Carrera 17 entre 26 y 27 Edificio Los Próceres piso 2 oficina 27, quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico procesal penal, impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes se acogieron al precepto constitucional, manifestando no deseaban declarar .
La defensa privada por su parte manifestó “Solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario y se le otorgue a mi representados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentarse al tribunal cada o ante la Fiscalía cada vez que sean requeridos. Es todo.”
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autores del referido delito a los imputados JESUS DANIEL CASTILLO GONZÁLEZ y FREDDY ENRIQUE LOZADA RODRÍGUEZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 19/06/2011 funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana Comando regional Nº 4 destacamento de seguridad urbana Lara segunda compañía siendo aproximadamente las 04:05 horas de la mañana encontrándose en el desempeño del tercer turno del servicio nocturno por el puesto El coriano de la segunda compañía, del destacamento de seguridad urbana Lara, observaron que se apersonaba de forma desesperada un ciudadano de nombre Elvis Alberto Barradas Arriechi quien conducía un vehiculo tipo camión volteo manifestando que desde aproximadamente un kilómetro venia detrás de el un vehiculo marca fiat color azul a bordo del mismo dos sujetos intentando obstaculizarle el paso para generar que ese se detuviera apuntándolo de igual manera el sujeto que se encontraba en el asiento del copiloto con una presunta arma de fuego, por lo que atendieron al llamado, procedieron a tomar las previsiones de seguridad y protección y se detuvo al vehiculo pudiendo observar a bordo del mismo dos sujetos del sexo masculino , procedieron los funcionarios a identificarse como efectivos militares le indicaron a los sujetos que se bajaran del vehiculo con la finalidad e realizarles una revisión corporal, quienes accedieron de forma pacifica, así mismo le efectuaron revisión al vehiculo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del código organizo procesal penal, logrando incautar en el interior del mismo específicamente en la parte de abajo del asiento del copiloto un arma de fuego con las características que se especifican en el acta policía, siendo plenamente identificado los ciudadanos y solicitaron información al sistema SIIPOL arrojando como resultado que los mismos no poseen solicitud alguna, manifestó el señor Freddy Lozada Rodríguez se el dueño del arma y no poseer el porte del arma, por lo que procedieron los funcionarios a informar al ministerio público quien giró las instrucciones pertinentes, procedieron a informar a los ciudadanos que quedarían detenidos e impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código orgánico procesal penal.
TERCERO: El delito imputado por la Representación Fiscal a los ciudadanos señalados, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el numeral 2,3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
CUARTO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal quinto de Primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados JESUS DANIEL CASTILLO GONZÁLEZ y FREDDY ENRIQUE LOZADA RODRÍGUEZ;, identificados ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.
SEXTO: Se ordena continuar el proceso por la vía abreviada. Quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO LA SECRETARIA,




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.