REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 20 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001967
JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
SECRETARIA: ABG. YESENIA BOSCAN.
ALGUACIL: ABG. FERNANDO PIRELA
ACUSADOS: DENNY EDUARDO SANCHEZ TERAN y JORGE YOVANNY SANCHEZ CUERVO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO): ABG. BLANCA PERLA GUTIÉRREZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LAURA ADAMNS
MOTIVO: AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Realizada en fecha 17/06/2011 la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DENNY EDUARDO SANCHEZ TERAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.128.476 (NO PORTA) nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 15-10-89, de 20 años de edad, Grado de Instrucción: 7mo grado, profesión u oficio: Promotor, domiciliado en Vieja Lucha, Sector C, casa Nº 28, con rejas blancas, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-2088801 y JORGE YOVANNY SANCHEZ CUERVO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.670.412, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 13-03-90, de 20 años de edad, Grado de Instrucción: 3er año, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en El Manzano, Sector Bello Monte vía Rio Claro, Granjita, cercado, casa rural, cerca de una bodega, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara. Teléfono: 0426-4504464(mama Jenny Cuervo); por presumirlos incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los articulo 458 con relación al último aparte del artículo 80 y artículo 218 todos del Código Penal vigente respectivamente; RATIFICANDO el ministerio público su escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes. Asimismo el representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.
Dejándose constancia que no compareció la victima quien fue debidamente notificada vía telefónica.
Se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los amparas y lo exime de declarar en causa propia; los cual declararon por separado libres de coacción y apremio acogerse al preces constitucional.
La defensa privada de los imputados Abogada Laura Adams por su parte señaló “De la revisión de las presentes actuaciones se desprende que no estamos en presencia de un robo frustrado si no tentado ya que la Víctima indica que intentaron despojarla de su teléfono celular y que cuando ella solicito ayuda ellos desistieron de su intención y salieron en veloz carrera como se establece en la entrevista de la misma al folio 9, no se les incautó ningún elemento de interés criminalistico ni arma de fuego por lo que la calificación justa es Robo Agravado en grado de Tentativa y en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad no debe ser admitido por cuanto no hay elementos suficientes para establecerlo, siendo necesario considerar que en la audiencia de presentación fue objetada por esta defensa en cuanto a que el Ministerio Público establecido que se establecía Resistencia a la Autoridad del artículo 218 en su numeral 1º y aquí no hay incautación de arma blanca, por lo cual lo correcto seria en el segundo aparte del artículo 218 del Código penal, por lo cual no debería ser admitido por lo argumentos establecidos y en cuanto a la agravante del artículo 217 es ilegal en virtud de que por la calificación jurídica ya es agravado. Solicito revisión de la medida ya que han variado las circunstancias por la cuales fue decretada la misma y no están llenos los elementos del artículo 250, 251 y 252 del COPP, es todo.”
En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: EL Tribunal debe establecer en primer lugar, que el escrito presentado por la defensa de los imputados de autos fue presentado debidamente dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal respecto a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada por la defensa considera quien aquí decide que durante el proceso se cumplió con todas las reglas de procedibildad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para intentar la acción penal, se observa de la revisión de las actuaciones consta audiencia de calificación de flagrancia, donde la representación fiscal imputó a los ciudadanos JOHAN ANDRES SALAZAR MARTIN y XIMARU ELIAS MENDOZA, los delitos por los cuales fue presentada acusación en su contra, acordada como fue la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario en audiencia de presentación de imputados, el ministerio público ordenó la practica de las diligencias de investigación necesarias y presentó en tiempo útil y hábil el correspondiente acto conclusivo, observando esta juzgadora de los hechos ocurridos los cuales se desprende del acta policial suscrita por funcionarios aprehensores adscritos a la Policía del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, constatándose que la conducta desplegada por los mismos en los hechos que se ventilan en la presente causa, encuadran en el tipo penal previsto en el articulo 458 con relación al último aparte del artículo 80 y artículo 218 todos del Código Penal vigente, como la comisión de los delitos de Robo agravado en grado de frustración y resistencia a la autoridad, presentando la vindicta pública suficientes elementos de imputación para intentar la acción penal en contra de los imputado de autos por la comisión de los delitos ya descritos, apartándose así quien aquí decide del criterio de la defensa en cuanto al cambio de calificación en relación al delito de robo agravado, no encuadra en el tipo penal toda vez que no se desprende del acta policial ni en acta de entrevista, como lo señala la defensa que la victima señale que no le fue despojado el bien, en cuanto al tipo penal de resistencia a la autoridad, se observa que los funcionarios actuantes señalan que desenfundaron un arma de fuego, circunstancias estas que ha criterio de esta jueza, debe ser dilucidado durante la celebración del debate oral y público; así mismo considera que la acusación interpuesta por el Ministerio Público, cumple con todos los requisitos legales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuenta con una relación precisa clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se inició la investigación contra los imputados del proceso; asimismo, cuenta con fundamentos serios y elementos de convicción suficientes para estimar y encuadrar la conducta asumida por cada uno de ellos, bajo las previsiones de los ilícitos penales calificados por el Ministerio Público; y efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes de los cuales se advierte su licitud, pertinencia y necesidad para la apertura al juicio oral y público; por todo lo anteriormente señalado este tribunal DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa.
Finalmente en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de la realización de un reconocimiento en rueda de individuos este tribunal delatar SIN LUGAR dicha solicitud, toda vez que el mismo se debe a otro hecho y no al ventilado al hecho ventilado en la presente causa por lo cual se considera IMPROCEDENTE la solicitud de RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS efectuada por el Ministerio Público.
Por lo tanto, resuelto el punto previo, este tribunal considera:
PRIMERO: Que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público, llena los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal en función de control, ADMITE la acusación interpuesta en contra de los imputados DENNY EDUARDO SANCHEZ TERAN y JORGE YOVANNY SANCHEZ CUERVO, por los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los articulo 458 con relación al último aparte del artículo 80 y artículo 218 todos del Código Penal vigente respectivamente; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dichos ciudadanos, contar con elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem.
Los imputados DENNY EDUARDO SANCHEZ TERAN y JORGE YOVANNY SANCHEZ CUERVO serán juzgados por lo siguiente:
En fecha 12/02/2011 siendo aproximadamente las 5:35 horas de la tarde encontrándose funcionarios adscritos a la Policía del Estado Lara, en el sector Andrés Eloy Banco, calle 6 entre 2 y 3, específicamente en la casa de una funcionaria policial de nombre Maritza Linarez dos ciudadanos, uno de ellos portando un arma de fuego intentaron robar a una adolescente que se encontraba en la parte de afuera de la residencia, se trasladaron al lugar, a verificar la información al llegar se le acercó una adolescente y les informo que sujetos desconocidos intentaron despojarla de su teléfono celular donde uno de ellos la intimido con un arma de fuego, y tratándola de ahorcar, donde la misma comenzó a gritar y a pedir ayuda, y los sujetos salieron en veloz carrera, abordando un vehículo el cual los funcionarios siguieron, logrando alcanzarlo a la altura de la carrera 2 A entre calle 10 y 11 saliendo los sujetos a veloz carrera del vehículo para tratar de huir de la comisión policial donde el conductor salio hacia una residencia y el copiloto desenfundó un arma de fuego encarándola hacia la comisión policial amenazando a los funcionarios, por lo que se vieron en la necesidad de herir a el sujeto quien lanzo el arma al suelo, y sujetándolo, por lo que le efectuaron revisión corporal sin encontrarle ningún objeto de interés criminalistico, y se procedió a colectar del suelo el arma de fuego, , el otro ciudadano se introdujo dentro de una residencia del mismo sector por lo que procedieron a tocar la puerta y los propietarios de la misma permitieron el acceso a la misma, por lo que accesaron y avistaron al otro sujeto procediendo a informarle a los mismos que quedarían detenidos e impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código orgánico procesal penal , informando al Ministerio Público quien giro las instrucciones pertinentes.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en la presente causa, y son: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios adscritos a la policía del estado Lara estación policial la Carucieña, SGTO. 1ERO. FRANKIN SAAVEDRA, C/2DO. JUAN RIVERO, C/2DO. JULIO CHIRIRNOS, C/2DO. JOSE CAMACARO; 2.-Testimonio de la victima cuya identidad se omite por ser adolescente; 3.- Testimonio de la ciudadana Liliana Mercedes Amaro Colmenárez; 4.- Testimonio de los expertos DETECTIVE JOSE PEREZ Y AGENTE II YEREMY CONTRERAS, funcionarios adscritos a la sub delegacion san Juan del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, por ser los funcionarios que efectuaron la inspección técnica del sitio del suceso; 5.- Testimonio del experto CASTAÑEDA RAIMUNDO, funcionarios adscrito a la Sub delegacion Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, que realizó la experticia de reconocimiento técnico mecánica y diseño al arma de fuego incautada,
Se ADMITEN de conformidad con el artículo 330 numeral 9 en relación con los artículos 242, 339 y 358 ibidem para ser incorporados al juicio por su lectura y exhibidos a los fines del reconocimiento de su contenidos y firmas por parte de quienes lo suscriben, POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL las siguientes DOCUMENTALES: 1.- Acta de inspección técnica Nº 0240 de fecha 14/02/2011; 2.- Experticia de reconocimiento técnica mecánica y diseño Nº 0187-02-11 de fecha 15/02/2011;
TERCERO: NO SE ADMITE como prueba documental constancia de residencia, por cuanto la misma no reúne los requisitos exigidos en el articulo 339 del Código Orgánico procesal penal para ser incorporadas a través de su lectura y la misma no consta en autos.
Se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
CUARTO: Impuestos los acusados señalados del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestando por separado libre de coacción y apremio no querer acogerse al mismo y señalaron su voluntad de irse a juicio.
QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal quinto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal penal, este tribunal ordena abrir el juicio oral y público en contra de los ciudadanos DENNY EDUARDO SANCHEZ TERAN y JORGE YOVANNY SANCHEZ CUERVO por los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los articulo 458 con relación al último aparte del artículo 80 y artículo 218 todos del Código Penal vigente respectivamente, se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio competente.
SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron a lugar para decretar la misma.
SEPTIMO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad legal.
Quedaron las partes debidamente notificadas de la decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia.
JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. MARIANT JULISA ALVARADO HIDALGO

SECRETARIA