REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de Junio de 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2011-002873
JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
SECRETARIA: ABG. YESENIA BOSCAN.
ALGUACIL: ABG. FERNANDO PIRELA
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA ABG. LUISA ESCALONA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALIRIO ECHEVERRIA
IMPUTADO: JHON ALBER VALERA AULAR
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Celebrada en fecha 14/06/2011 la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JHON ALBER VALERA AULAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.189.504, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 31-10-1991, 19 años de edad, Estado Civil Soltero, Hijo de Carmen Aular y Argenis Valero, Ocupación: Ayudante de albañilería, estudiante, Grado de instrucción: 4to año; domiciliado pavia abajo, sector corralón, color sin frisar, al frente del corralón teléfono 0416-2506327; por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRES VARGAS, RATIFICANDO el representante del ministerio público su escrito acusatorio. Asimismo ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.
Encontrándose presente la victima ciudadano Carlos Andrés Vargas, la misma manifestó al tribunal no deseaba declarar.
Una vez oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se verificó que la citación de la víctima la cual fue librada de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código orgánico procesal penal, se encuentra debidamente consignada en las actuaciones, sin lograr su efectiva comparecencia.
Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; quien manifestó: ““Yo lo que puedo decir es que ese chamo me dio la cola a mi, toda esa familia tiene moto, el lo que me dio fue la cola, yo quiero es una oportunidad, es todo”.
La defensa privada por su parte señalo “Esta Defensa rechaza formalmente y hace oposición a la calificación realizada por la Fiscalía ya que se desprende de la investigación que no hay fundados elementos para decir que la conducta desplegada por mi representado fue de un Robo de Vehículo, ya que con solo ver el resultado del reconocimiento se puede saber que mi representado no es responsable del delito señalado, este joven no tuvo participación en esto ya que el solo estaba recibiendo una cola por lo que solicito le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 264 del COPP ya que han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la aprehensión, es todo.”
En consecuencia, este Tribunal quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Visto que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía primera del Ministerio Público, llena los extremos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal en función de control, ADMITE en su totalidad la acusación interpuesta en contra del imputado JHON ALBER VALERA AULAR por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRES VARGAS; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada, contar con una relación detallada y circunstanciada de los hechos por los cuales se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano, contar con elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, llenando así los extremos del artículo 326 ejusdem.
El imputado JHON ALBER VALERA AULAR será juzgado por los siguientes hechos:
En fecha 02/03/2011 en horas de la tarde, la victima se traslada hacia el caserío Pozo Salado, carretera vieja hacia Carora, a bordo de su vehículo moto, cuando sorpresivamente de la maleza salen 3 ciudadanos entre los que se encontraba el ciudadano acusado, siendo que uno de los acompañantes del hoy acusado hace uso de un arma de fuego a fin de amedrentar a la victima, quien cae al suelo tratando de esquivarlos no obstante lo constriñen a entregar el mencionado vehículo tipo moto así como de su cartera, luego los 3 victimarios prenden la motor y salen a bordo de ella hacía la vía de pavia, a fin de procurarse su huida. Dejando en el sitio del hecho a la victima, quien se comunica con su hijastra quien a su vez le informa a Jerson brete hijastro de la victima; quien da parte a las autoridades policiales, quienes de manera conjunta con el denunciante se trasladan hasta el lugar en referencia siendo que al aproximarse al sector La Tapa la comisión policial actuante, avista a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto con las características de la moto de la victima, resultando ser uno de estos sujetos el hoy acusado, quien se encontraba de barrillero y el vehículo tipo moto, por lo que los funcionarios emiten la voz de alto se identifican como funcionarios policiales, se acerca la ciudadana Jessica Brete quien reconoce el vehiculo tipo moto como propiedad del ciudadano Carlos Vargas, y no pudiendo el acusado acreditar el origen de la misma, es por lo que los funcionarios le informan que serán objetos de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código orgánico procesal penal; igualmente le fue practicada revisión al vehiculo tipo moto de conformidad con lo establecido en el artículo 207 ejusdem; siendo informados los ciudadanos que quedarían detenidos, e impuestos de sus derechos establecidos en el artículo 125 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, haciendo del conocimiento del presente procedimiento a la fiscalia del ministerio público quien giro las instrucciones pertinente.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela en la presente causa, y son: TESTIMONIALES: 1.- Funcionarios DISTINGUIDO MARTIN LOPEZ JOSE COROMOTO, DISTINGUIDO JUAN PABLO RODRIGUEZ, DISTINGUIDO TORREALBA QUERO HENRY PASTOR, adscrito al núcleo policial Pavia de la policía del Estado Lara; 2.- Funcionarios S/2 ALVAREZ BORAURE ENDERSON JOSE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 3.- Testimonio de los ciudadanos CARLOS ANDRES VARGAS, JESSICA BRETE, JERSO BRETE, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ADMITEN de conformidad con el artículo 330 numeral 9 en relación con los artículos 242, 339 y 358 ibidem para ser incorporado al juicio por su lectura y exhibido a los fines del reconocimiento de su contenido y firma por parte de quien lo suscribe, la siguiente DOCUMENTAL Dictamen pericial de vehículo CG-DOLC-LR4-DF-11/0027.
TERCERO: Se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado toda vez que se mantienen incólumes las circunstancias que dieron a lugar a la imposición de la misma, encontrándose vigentes los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal, por lo que se niega la solicitud de revisión de la medida que hiciera la defensa, y se declara improcedente la imposición de una medida menos gravosa al acusado de autos.
QUINTO: Impuesto el acusado señalado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestó no querer acogerse al mismo y señaló su voluntad de ir a juicio.
CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal quinto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal penal, ordena abrir el juicio oral y público en contra del ciudadano JHON ALBER VALERA AULAR por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, con las agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10, ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRES VARGAS; y, emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio competente.
QUINTO: Se mantienen la medida de privación judicial preventiva de libertad.
SEXTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Quedaron debidamente notificadas las partes de la decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia.
JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO LA SECRETARIA,
Se cumplió lo ordenado.-
MJAH.-
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