REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de Junio de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-009226

Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 15/06/2011, en la causa abierta al ciudadano JONNY JOSE MARABAY BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.776.261, Venezolano, Natural de Maturin Estado Monagas, fecha de nacimiento: 28-06-64, 46 años de edad, Estado Civil: Casado, Hijo de Ramon Maracay y Elsa Bello, Ocupación: Trabaja en un bar, Grado de instrucción: 6to grado, domiciliado en: Colinas de José Félix Rivas calle San José Nº 157, entre los cerrajones y la Carucieña. Teléfono 0416-0536924; según escrito de la Fiscalía auxiliar de sala de Flagrancia del Ministerio Público, de fecha 15/06/2011, en el cual pone a la disposición de este Tribunal al ciudadano antes identificado, y solicitó durante la celebración de la audiencia se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por presumirlo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente y se acuerde continuar la causa por la vía del procedimiento abreviado. Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público; el imputado asistido por la defensa pública ABG. HELEN MIR adscrito a la defensa pública penal del Estado Lara; (defensora de guardia suplente de la defensora abg. Maria Eugenia Chávez) impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional, manifestando no deseaba declarar y se acogió al precepto constitucional.
La defensa pública por su parte solicito se prosiga la causa por la vía del procedimiento ordinario y una medida cautelar de conformidad con el 256 numeral 9 del Código orgánico Procesal penal.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Vigente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado JONNY JOSE MARABAY BELLO; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 14/06/2011 encontrándose funcionarios adscritos a la Estación Policial La Carucieña, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde recibieron llamada telefónica de un ciudadano quien les indico que en su casa se encontraba un ciudadano que tenia acosada a su hija, por lo que se trasladaron hasta la casa ubicada en el barrio Colinas de José Feliz calle San José casa Nº 157 al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano que se encontraba saliendo de la casa diciendo que el señor dueño de la casa lo tenia apuntando con una escopeta por lo que se identificaron como funcionarios policiales este haciendo caso omiso indicándole que exhibiera los objetos que portaba manifestando el mismo no poseer nada, de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del código orgánico procesal penal se introdujeron en la vivienda con permiso del propietario par buscar el arma de fuego, encontrando la misma dentro de una piscina, un arma de fuego no convencional de fabricación rudimentaria tipo chopo de color negro sin seriales aparentes con empuñadura de madera color marrón, por lo que fue informado que quedaría detenido e impuesto de sus derechos establecidos en el articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal, siendo informado del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, quien giró las instrucciones pertinentes.
TERCERO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadano señalado, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el numeral 2,3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
CUARTO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal quinto de Primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JONNY JOSE MARABAY BELLO, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la obligación de estar atento a todos los llamados que le hiciera el Tribunal o el Ministerio Público y presentarse cada vez que sea requerido.
SEXTO: Se ordena continuar el proceso por la vía abreviada. Quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.-
JUEZ T QUINTA DE CONTROL,

ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO LA SECRETARIA,