REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002704

Por recibido el presente asunto en fecha 08/06/2011 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde se observa decisión dictada en fecha 25/05/2011 en los siguientes términos:
“PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Decisión dictada en fecha 04 de Marzo del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual reviso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º como es la Detención Domiciliaria a los ciudadanos David Ramón Días Carreño, Dimir Alexander Barrios y Enderson José Pereira.SEGUNDO: Queda ANULADA la Decisión apelada, dictada en fecha 04 de Marzo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se pronuncia sobre las solicitudes planteadas en fecha 02-03-2011 con respecto a la Medida acordada en la Audiencia de Presentación de fecha 28-02-2011, prescindiendo de los vicios allí detectados.La presente decisión se publica dentro del lapso legal. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.”
Por lo que procede esta juzgadora a hacer los siguientes señalamientos:
En fecha27/02/2011, la Fiscalia Vigésima séptima del Ministerio Público, pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos DAVID RAMON DIAZ CARRERO, DAIMIR ALEXANDER BARRIOS Y HENDERSON JOSE PEREIRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, solicitando así mismo se decrete en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad y se acuerde la tramitación de la causa por la vía del procedimiento ordinario.
En fecha 28/02/2011, se celebra audiencia de presentación de imputados, donde este tribunal quinto de control acordó lo siguientes:
“Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma Decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia del Imputado David Ramon Diaz Carrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.004.984, Daimir Alexander Barrios, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.188.959 y Henderson José Pereira, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.004.278, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Se niega la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensa y se le impone al ciudadano David Ramon Diaz Carrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.004.984, Daimir Alexander Barrios, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.188.959 y Henderson Jose Pereira, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.004.278, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de La Región Centro Occidental. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.”; siendo publicado el auto motivado de la decisión en fecha 02/03/2011.
En fecha 02/03/2011 se recibe oficio 9700-056-APREH, emanado del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalistica, mediante el cual remiten copia fotostática de la negativa de recepción del Centro Penitenciario de la región centro Occidental URIBANA de los imputados DAVID RAMON DIAZ CARRERO, DAIMIR ALEXANDER BARRIOS y HENDERSON JOSE PEREIRA, motivado que los referidos son rechazados por la población reclusa en general debido a su condición de travestis, por lo que podrían atentar contra su integridad física, tomando en cuenta el hacinamiento existente no cuenta con un área idónea donde se le pueda garantizar el derecho a la vida.
En fecha 04/03/2011 este tribunal emitió pronunciamiento en relación ala información recibida del Director del centro penitenciario de la Región centro occidental URIBANA a través del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, acordando sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por la medida establecida en el artículo 256 numeral 1 del código orgánico procesal penal, fueron libradas las correspondientes boletas de detención domiciliaria y oficios respectivos.
En fecha 10/03/2011 se recibe oficio 9700-056-APREH emanado el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas mediante el cual informan que el ciudadano DAIMIR ALEXANDER BARRIOS, no fue recibido en la dirección en la cual le fue acorada la medida de arresto domiciliario, emitiendo pronunciamiento este tribunal en esa misma fecha acordando sustituir al imputado antes señalado la medida de detención domiciliario por la establecida en el artículo 256 numeral 3 del código orgánico procesal penal, como lo es presentación periódica cada 30 días por la taquilla designada para ello de este circuito judicial penal.
En fecha 24/03/2011, este tribunal cambia la medida el arresto domiciliario que venia cumpliendo el imputado HENDERSON JOSE PEREIRA, por la medida establecida en el artículo 256 Ordinal 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada 30 días, ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
En fecha 30/03/2011 el Fiscal Vigésimo séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, abogados Rosa Angelina González y Rubén Pérez Morales, presenta escrito acusatorio en contra de los imputados DAVID RAMON DIAZ CARRERO, DAIMIR ALEXANDER BARRIOS Y HENDERSON JOSE PEREIRA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas.
Ahora bien, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la decisión de fecha 25/05/2011 emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en la cual decide: “…Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se pronuncia sobre las solicitudes planteadas en fecha 02-03-2011 con respecto a la Medida acordada en la Audiencia de Presentación de fecha 28-02-2011, prescindiendo de los vicios allí detectados.”; este tribunal quinto de primera instancia en funciones de control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y la pena que prevé la ley para este delito oscila de ocho a doce años de prisión.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones suficientes elementos de convicción que vinculan como autores o participes del referido delito a los imputados DAVID RAMON DIAZ CARRERO, DAIMIR ALEXANDER BARRIOS Y HENDERSON JOSE PEREIRA; desprendiéndose de las actuaciones que conforman la presente causa como son el acta policial de fecha 27/02/2011 en la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar bajo las cuales resultaron detenidos los imputados y de la sustancia incautada en el procedimiento, sustancia esta la cual arrojo un peso neto de dos coma dos gramos de COCAINA, resultado este que queda ratificado con experticia química que consta en las actuaciones signado con el Nº 9700-127-ATF-1684-11 de fecha 22/03/2011 practicado por los expertos profesionales III JULIO RODIGUEZ Y ANA TORRES, adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas delegación Lara, en la cual se constata que la sustancia incautada arrojo como resultado un peso neto de dos coma dos gramos de COCAINA. Así mismo consta escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima séptima del Ministerio Público en contra de los imputados ya señalados.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; la magnitud del daño causado; por tratarse de un delito pluriofensivo ya que afecta a los integrantes de la sociedad y su salud, y de alto daño social, considerando que la sustancia incautada supera el limite establecido en el artículo 153 de la ley de droga; motivos éstos que hacen que las medidas de coerción personal bajo la cual se encuentra sujetos los imputados en la actualidad resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, y siendo que le corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en relación al escrito de fecha 02/03/2011 oficio Nº 9700-056-APREH, emanado del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalistica, mediante el cual remiten copia fotostática de la negativa de recepción del Centro Penitenciario de la región centro Occidental URIBANA de los imputados, motivado que los referidos imputados son rechazados por la población reclusa en general debido a su condición de travestis, por lo que podrían atentar contra su integridad física, tomando en cuenta el hacinamiento existente y no cuenta con un área idónea donde se le pueda garantizar el derecho a la vida; este tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTIENE a los imputados DAVID RAMON DIAZ CARREÑO, DAIMIR ALEXANDER BARRIOS Y HENDERSON JOSE PEREIRA; identificado ut supra, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2,3 y parágrafo primero ejusdem, dictada en fecha 28/02/2011, y siendo que los mismos han sido rechazados por la población penal del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, se acuerda sean ingresados los imputados al Internado Judicial de San Felipe Estado Yaracuy. Librese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien verificado como fue el sistema JURIS2000, se observa que al imputado DAVID RAMON DIAZ CARREÑO le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal primero de control, en la causa signada con el Nº KP01P2011008473, ordenando su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, es por lo que en relación a este imputado se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad dirigida a ese centro de reclusión y se fija audiencia preliminar para el día 11 de Julio de 2011 a las 11:30 a.m. Librese boleta de traslado dirigida al Centro penitenciario de la región centro occidental URIBANA; y en relación a los imputados DAIMIR ALEXANDER BARRIOS Y HENDERSON JOSE PEREIRA se ordena librar orden de captura. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. MARIANT JULISA ALVARADO HIDALGO
EL SECRETARIO
LA SECRETARIA