REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Barquisimeto, 14 de Junio de 2011
Años 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008882

Realizada la audiencia de presentación de imputados en fecha 13/06/2011, en la causa abierta al ciudadano CARLOS LUIS VELIZ ALVARAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.782.006, Venezolano, Natural de Falcón, fecha de nacimiento: 01-07-82, 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Luís Vargas y Rosalía Alvarez, Ocupación: Obrero, Grado de instrucción: 1er año, domiciliado en: Ruiz Pineda sector la arrocera es una invasión casa Nº 240; según escrito de la Fiscalía auxiliar de sala de Flagrancia del Ministerio Público, de fecha 13/06/2011, en el cual pone a la disposición de este Tribunal al ciudadano antes identificado, y solicitó durante la celebración de la audiencia se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por presumirlo incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal Vigente y se acuerde continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario. Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público; el imputado asistido por la defensa pública ABG. BETZABE COLMENÁREZ. adscrito a la defensa pública penal del Estado Lara; impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional, manifestando no deseaba declarar y se acogió al precepto constitucional.
La defensa pública por su parte solicito se prosiga la causa por la vía del procedimiento abreviado, una medida cautelar de conformidad con el 256 del Código orgánico Procesal penal.
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionada en el Articulo 218 Del Código Penal Vigente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que pudieran vincular como autor del referido delito al imputado CARLOS LUIS VELIZ ALVARAEZ; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 12/06/2011 encontrándose funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento de seguridad urbana Lara Primera Compañía de seguridad Urbana Lara, primera compañía en labores ed patrullaje siendo aproximadamente las 1:30 horas de la noche por la avenida libertador por los lados del cementerio de esta ciudad, cuando se desplazaban por la avenida principal Ruiz Pineda, avistaron a un ciudadano que transitaba por la calle quien al ver la comisión tomo una actitud nerviosa y sospechosa haciendo gestos que hacían presumir a la comisión militar que podría tener adherido a su cuerpo alguna evidencia física de interés criminalistico motivo por el cual le dimos la voz de alto y se identificaron como funcionarios militares haciendo caso omiso al llamado, acelerando el paso es por lo que procedieron a bajarse de la unidad, a fin de efectuarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código orgánico procesal penal, y al momento de intentar aprehenderlo opuso resistencia en todo momento tomando una actitud agresiva, agrediendo verbalmente y físicamente a un funcionario, por lo que los funcionarios procedieron a neutralizar al ciudadano, le efectuaron revisión corporal, y fue identificado , verificado como fue por el sistema SIIPOL el mismo no presenta solicitud alguna, por lo que fue informado que quedaría detenido e impuesto de sus derechos establecidos en el articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal, siendo informado del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público, quien giró las instrucciones pertinentes.
TERCERO: El delito imputado por la Representación Fiscal al ciudadana señalada, merece pena privativa de libertad que no excede de diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto esta Juzgadora considera que no existe el peligro de fuga contenido en el numeral 2,3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
CUARTO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. Asimismo este tribunal estima el contenido del artículo 253 ejusdem que prohíbe la aplicación de medidas de privación de libertad, cuando la posible pena a imponer no exceda de tres años en su límite máximo.
QUINTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado CARLOS LUIS VELIZ ALVARAEZ, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la obligación de estar atento a todos los llamados que le hiciera el Tribunal o el Ministerio Público y presentarse cada vez que sea requerido.
SEXTO: Se ordena continuar el proceso por la vía ordinario. Quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.-
JUEZ T QUINTA DE CONTROL,

ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO LA SECRETARIA,