REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 13 de Junio de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008778

Realizada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha en la causa abierta al ciudadano JOSÉ DANIEL VERA HURTADO, titular de la cedula de identidad Nº 19.886.383, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 01-05-1988, 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de José Vera y Aley Hurtado, Ocupación: Trabaja en construcción, Grado de instrucción: 4to año. Domiciliado en: Barrio La Victoria carrera 3 con calle 1, casa S/N, casa de laja, a 2 cuadras de la licorería “La Lico”,; según escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, de fecha 12/06/2011, en el cual solicito de este Tribunal declarara como flagrante la aprehensión del imputado arriba identificado, se decretara la tramitación de la causa por la vía abreviada, se decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado por presumirlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS , previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, ABG. MARYERI MONTESINO; la declaración del imputado, quien se encontraba debidamente asistido de su defensa de confianza abogado ALÍ SÁNCHEZ, INPRE Nº 90.069, con domicilio procesal en: Edificio Lani piso 2 oficina 16, quien fue debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código orgánico procesal penal, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó el imputado su deseo de declarar; manifestando declaro “Yo estaba bebiendo en el centro y fui a comprar un arroz chino y mi mama me llamo para que cerrara el puesto y un chamo a lo mejor estaba bebiendo allí y estaba un chamito y entrompo a la patrulla y me paro la policía y me empezaron a decir que como íbamos a cuadrar y yo les dije que nada porque ellos a mi no me habían encontrado nada, es todo. La Defensa pregunta y a estas responde: Yo trabajo en un vivero, mi mama tiene un puesto a unas cuadras de donde fui detenido, yo no se si por donde me detuvieron venden drogas, es todo.”
La defensa privada por su parte señaló: “La Defensa rechaza la imputación que se formula porque mi representado considerando la cantidad de droga de 8 gramos no es menos cierto que tome en consideración y que llama poderosamente la atención ya que es un día viernes a las 10:00 de la noche en la 20 con 23 donde hay muchos puestos de comida y tiendas y que no haya ni un testigo y esto genera mucha duda y le genera transparencia de la declaración de mi representado ya que los venezolanos estamos a expensas de unos funcionarios que no están cumpliendo con su deber ya que esta ley por un poquito de droga estan mandando a la gente para uribana por lo que creo que hay que cambiar esta ley o hacer una cárcel solo para ellos, por lo que solicito se debe tomar en cuenta la presunción de inocencia ya que nosotros los penalistas estamos amarrados con esta ley de drogas ya que los consumidores de drogas están siendo tratados como vendedores de drogas y esta ley le da potestad a los funcionarios para actuar fuera de la ley ya que no costaba nada que buscaran unos testigos, yo solicito que mi representado por lo menos este en su domicilio con un arresto domiciliario. Es todo.”
Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor o participe del referido delito al imputado JOSÉ DANIEL VERA HURTADO; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia; se desprende que en fecha 10/06/2011 encontrándose funcionarios adscritos a la Estación Policial La Sucre, del Cuerpo de policía del estado Lara, que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche en labores de patrullaje preventivo al desplazarse por la avenida 20 con calle 23 de esta ciudad, visualizaron a un ciudadano quien se desplazaba a pie por el sector y al notar la presencia policial intento evadir la comisión policial intentando huir del lugar, razón por la cual le dieron la voz la alto identificándose como funcionarios policiales orden la cual acato, le indicaron que exhibiera los objetos que portaba o tuviera dentro de sus vestimentas, ya que iba ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo que establece el artículo 205 del Código orgánico procesal penal, manifestando que no tenia nada que mostrar, no encontraron persona que fungiera como testigo por cuanto los mismos se alejaron del lugar al notar la movilización policial, al efectuarle la revisión de personas le palparon algo abultado a la altura del bolsillo derecho delantero del pantalón que cargaba mostrando varios envoltorios de pequeño tamaño confeccionados en material sintético transparente atados en uno de sus extremos con hilo de presuntamente algún tipo de droga, los cuales fueron contabilizados en su presencia arrojando como resultado trece envoltorios , por lo que procedieron a detenerlo e imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal, finalmente los funcionarios notificaron al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del procedimiento efectuado, quien giro las instrucciones pertinentes. Igualmente como elemento de convicción consta en las actuaciones la prueba de orientación practicada a la sustancia incautada, la cual arrojó un peso neto de nueve coma ocho gramos (9,8) de COCAINA.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; la magnitud del daño causado; por tratarse de un delito pluriofensivo ya que afecta a los integrantes de la sociedad y su salud, y de alto daño social, ya que al mismo fue detenido de manera flagrante, en posesión de sustancias tóxicas, aunado al hecho de la presentación en la cual se encontraba la sustancia incautada, con las cuales se presume efectúa actividades de distribución de las mismas; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

CUARTO: Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal quinto de Primera Instancia en funciones de Control administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JOSÉ DANIEL VERA HURTADO; identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2,3 y parágrafo primero ejusdem, ordenándose su correspondiente ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
QUINTO: Se libro desde la sala de audiencia la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de que éste sea ingresado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
SEXTO: Se ordena proseguir la averiguación por la vía abreviada, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase.-
JUEZ T QUINTA DE CONTROL,


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO LA SECRETARIA,




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.-