REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000353
ASUNTO : KP01-P-2011-000353


Juez: Abg. Amelia Jiménez García.
Secretaria: Abg. Arlette Paradas.
Alguacil: José Manuel Giménez.
Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Esther La Cruz.
Defensor Privada: Abg. Amilcar Villavicencio, en relación al ciudadano Yoskarli Antonio Rivero Brito, Abg. Armando Anduela en relación a la ciudadana Maribel Gómez y Abg. Alirio Echeverría en relación a los ciudadanos Héctor Colombo Daza, Edgar Colombo Daza y Gonzalo Colmenares.
Imputados:
1.- Yoskarli Antonio Rivero Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.643.979, Nacido en Caracas, en fecha 15-06-1983, de 27 años de edad, Yubisai Josefina Brito de Rivero y Abilio Antonio Rivero, Grado de Instrucción: Técnico Medio, de profesión u oficio: militar activo, domiciliado en el Barrio San Jacinto, Carrera 1 con calle 8, casa Nº 1ª-62, a 50 metros del Puente rojo, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-8176150.
2.- Edgard Manuel Colombo Daza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.189.683, Nacido en Barquisimeto, en fecha 09-02-1974, de 37 años de edad, Betty Daza Álvarez y José Manuel Colombo Aguirre, Grado de Instrucción: 2º grado, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en el Barrio San Jacinto, Carrera 1 entre 2 y 3, casa nº 2-28, al lado de la estación del ferrocarril, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: no indica.
3.- Héctor José Colombo Daza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.035.408, Nacido en Barquisimeto, en fecha 10-10-1975, de 36 años de edad, Betty Daza Álvarez y José Manuel Colombo Aguirre, Grado de Instrucción: 6º grado, de profesión u oficio: Volquetero, domiciliado en el Barrio San Jacinto, Carrera 1 entre 2 y 3, casa s/nº, al lado de la estación del ferrocarril, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0426-7577883.
4.- Gonzalo Antonio Colmenárez Goyo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.243.174, Nacido en Sanare, en fecha 01-01-1970, de 31 años de edad, Roseliano Colemnarez y Rosa Goyo, Grado de Instrucción: 3º grado, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en el Barrio San Jacinto, Carrera 1 entre 2 y 3, casa s/nº, al lado de la estación del ferrocarril, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: no indica.
5.- Maribel Gómez Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.867.247, Nacido en La Fria Estado Táchira, en fecha 15-11-1983, de 27 años de edad, Dilcia Cordero y Mario Gómez, Grado de Instrucción: 4 Semestre de Ingeniería Civil, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en la Av. Jacinto Lara entre 14 de febrero y Simón Rodríguez, Tierra Negra, casa Nº A-103, a 20 metros de la Iglesia Adventista, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0424-5692255.
DELITOS: En relación al ciudadano YOSKARLI ANTONIO RIVERO BRITO, el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, en relación a los ciudadanos EDWARD MANUEL COLOMBO DAZA, HECTOR JOSE COLOMBO DAZA Y GONZALO ANTONIO COLMENAREZ GOYO, el delito de Hurto Calificado en grado de facilitadores, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
VÍCTIMA: Representante del Hospital Militar, Coronela Maria Alejandra Moreno de Duque.
FUNDAMENTACION DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Vista la acusación presentada en fecha 01 de marzo de 2011, así como la solicitud de sobreseimiento por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, en contra de los ciudadanos pre-nombrados, por la presunta comisión de los delitos de: En relación al ciudadano YOSKARLI ANTONIO RIVERO BRITO, el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, en relación a los ciudadanos EDWARD MANUEL COLOMBO DAZA, HECTOR JOSE COLOMBO DAZA Y GONZALO ANTONIO COLMENAREZ GOYO, el delito de Hurto Calificado en grado de facilitadores, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, así como la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana: MARIBEL GÓMEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.867.247.

PRIMERO: Los hechos imputados:

“(…) En fecha 14-01-11 cuando el Teniente Germán Antonio Sánchez Colmenares se disponía a realizar una revisión de rutina en el hospital militar de esta ciudad, y al llegar al sitio sostiene una entrevista con el Sargento Yoskarli Rivero, quien le permitió la entrada al referido hospital y observo el teniente una actitud sospechosa, una vez en el lugar se percató que tres cuatro (Sic) ciudadanos, tres hombres y una dama estaban montando un material de construcción a un vehículo tipo volteo, y cuando le pregunto al sargento Yoskarli sobre la situación, el mismo le informo que era para venderlo y que no dijera nada, motivo por el cual el Teniente Germán Sánchez le informa a su superior sobre lo ocurrido, seguidamente el Teniente Coronel Rafael Armando Alcalá quien para ese momento era el superior realiza llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad para notificar sobre lo ocurrido, y de inmediato se activó una comisión integrada por los funcionarios (…), quienes se trasladaron hasta el hospital militar Dr. José Ángel Álamo y sostuvieron entrevista con el Teniente Germán Sánchez, el cual les informó que había sorprendido a tres sujetos de sexo masculino y un Sargento de la Guardia Nacional, que estaban montando materiales de construcción entre ellos 190 cabillas de ½ de 6 metros aproximadamente y 3 vigas de 4x2 de 6 metros aproximadamente, a bordo de un vehículo clase camión, tipo volteo, color verde y que adyacente a la misma se encontraba una ciudadana de sexo femenino (…) e identificaron a los ciudadanos como : Yoskarli Antonio Rivero Brito, Edgard Manuel Colombo Daza, Héctor José Colombo Daza, Gonzalo Antonio Colmenárez Goyo y Maribel Gómez Cordero (…)”
SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:

“(…)En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Arlette Paradas y el Alguacil de Sala José Manuel Giménez, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentra presente La Fiscal 2º del Ministerio Público Abg. Esther La Cruz, los Defensores Privados, los acusados y la víctima. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los ciudadanos en relación al ciudadano YOSKARLI ANTONIO RIVERO BRITO, el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, en relación a los ciudadanos EDWARD MANUEL COLOMBO DAZA, HECTOR JOSE COLOMBO DAZA Y GONZALO ANTONIO COLMENAREZ GOYO, el delito de Hurto Calificado en grado de facilitadores, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, así mismo solicito el sobreseimiento en relación al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 6 en relación con el num. 5 del art. 16 de la Ley contra la delincuencia Organizada, conforme a lo establecido en el num 1 segundo supuesto del artículo 318 del COPP y en relación a la ciudadana Maribel Gómez Cordero, solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el art. 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el art. 102, 281 y 318 num. 4 del COPP. Es todo/. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, quien expone: yo soy representante del Hospital y estoy de acuerdo con ir a juicio y solicito me acuerden copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente, la Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que los mismos responden libre de presión, apremio y coacción responde, 1.- Yoskarli Antonio Rivero Brito, No deseo declarar. Es todo. 2.- Edgard Manuel Colombo Daza, No deseo declarar. Es todo. 3.- Héctor José Colombo Daza, No deseo declarar. Es todo. 4.- Gonzalo Antonio Colmenárez Goyo, No deseo declarar. Es todo. 5.- Maribel Gómez Cordero, No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. Amilcar Villavicencio, en relación al ciudadano Yoskarli Antonio Rivero Brito, quien expone: Mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por lo que una vez admitida la acusación solicito se le ceda la palabra. Es todo. Seguido el Abg. Armando Anduela en relación a la ciudadana Maribel Gómez, expone: Solicito a este Tribunal se declare con lugar el sobreseimiento de la causa, presentado por el Ministerio Público a favor de mi defendida Maribel Gómez Cordero. Es todo. y Abg. Alirio Echeverría en relación a los ciudadanos Héctor Colombo Daza, Edgar Colombo Daza y Gonzalo Colmenárez, quien expone: “ratifico el escrito interpuesto por ésta defensa en fecha 24-03-2011, mediante el cual niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y promuevo las testimoniales de los ciudadanos Aura María Agüero Loyo, Alexis Antonio Rojas Verde, Sara Virginia González Vega, William Enrique Colmenárez Rodríguez, Yorver Segundo López Vallester, Fabian Ogundio Pérez Rodríguez y Zoelinda Ramona Alvarado, por ser lícitas pertinentes y necesarias. Solicito se admita dicho escrito por cuanto fue interpuesto dentro de su oportunidad legal, así mismo, promuevo como nueva prueba la testimonial del coimputado ciudadano YOSKARLI ANTONIO RIVERO BRITO, a los fines de que declare en el Juicio Oral y Público. Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO. Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano YOSKARLI ANTONIO RIVERO BRITO, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, en relación a los ciudadanos EDWARD MANUEL COLOMBO DAZA, HECTOR JOSE COLOMBO DAZA Y GONZALO ANTONIO COLMENAREZ GOYO, por el delito de Hurto Calificado en grado de facilitadores, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, SEGUNDO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en relación al delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 6 en relación con el num. 5 del art. 16 de la Ley contra la delincuencia Organizada, conforme a lo establecido en el num 1 segundo supuesto del artículo 318 del COPP a favor de los ciudadanos YOSKARLI ANTONIO RIVERO BRITO, EDWARD MANUEL COLOMBO DAZA, HECTOR JOSE COLOMBO DAZA Y GONZALO ANTONIO COLMENAREZ GOYO y en relación a la ciudadana MARIBEL GÓMEZ CORDERO, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el art. 102, 281 y 318 num. 4 del COPP. TERCERO: Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. Así mismo, se admite las pruebas presentadas por la defensa, así mismo de conformidad con lo establecido en el art. 328 del COPP, admite como nueva prueba la testimonial del coimputado ciudadano YOSKARLI ANTONIO RIVERO BRITO. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a los Acusados nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), quien exponen. 1.- Yoskarli Antonio Rivero Brito, Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público . Es todo. 2.- Edgard Manuel Colombo Daza, “No deseo Admitir los Hechos, es todo”. 3.- Héctor José Colombo Daza, “No deseo Admitir los Hechos, es todo”. 4.- Gonzalo Antonio Colmenárez Goyo, “No deseo Admitir los Hechos, es todo”. Seguidamente vista la admisión de los hechos por parte del acusado Yoskarli Antonio Rivero Brito, se le cede la palabra a la defensa privada Abg. Amilcar Villavicencio quien expone: vista la manifestación de mi defendido, esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena respectiva, con las atenuantes de ley por no tener el mismo conducta predelictual y para la misma la aplicación de los art. 37, 74, 88 del Código Penal y 376 del COPP. Seguidamente la Fiscal manifiesta: vista la admisión de los hechos solicito se le imponga la pena. Es todo. Vista la manifestación del ciudadano Yoskarli Antonio Rivero Brito, el cual admite los hechos de forma voluntaria procede éste Tribunal a dictar sentencia condenatoria, por el delito de, el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, haciendo uso del art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art. 37 del Código Penal, cordenándose a cumplir la pena de cuatro (4) años, pena que provisionalmente se cumple en fecha 11-05-2015, hasta tanto el Tribunal de Ejecución señale la forma, lugar y tiempo de cumplimiento de la pena, no se condena en costas conforme al art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cesa la Medida de coerción personal. Se acuerda aperturar el Respectivo cuaderno separado a los fines de remitir al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Igualmente vista la manifestación de los imputados EDWARD MANUEL COLOMBO DAZA, HECTOR JOSE COLOMBO DAZA Y GONZALO ANTONIO COLMENAREZ GOYO, de no hacer uso a la admisión de los hechos, se ordena la apertura del juicio oral y público, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 ordinal 4 de la norma adjetiva penal, por el delito de Hurto Calificado en grado de facilitadores, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en consecuencia la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda y se emplaza a las partes para que concurran ante un en un plazo común de cinco días, ante el referido tribunal(…).”

TERCERO:
-MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
JESNEIDER PUERTA, experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO nro. 9700-056-TEC-0048-11 de fecha 02-02-11 practicada al material de construcción incautado encontrado en poder de los aprehendidos.-
DANNY VASQUEZ, experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO AVALUO REAL Nro. 9700-127-DC-AEV-117-01-2011 de fecha 17-01-11, practicado al vehículo de carga utilizado para el traslado de los materiales de construcción.-
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Detective JOSE ALMEIDA, Detective LUIS HERNANDEZ, Agente OSWALDO SUAREZ y Agente MIGUEL RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión de los acusados, y practicaron inspección técnica de fecha 14-01-11.
GERMAN ANTONIO SANCHEZ COLMENAREZ, RAFAEL ARMANDO ALCALA MATA Y MARIA ALEJANDRINA MORENO DE DUQUE, TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES DEL HECHO.
DOCUMENTALES:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO nro. 9700-056-TEC-0048-11 de fecha 02-02-11 practicada al material de construcción incautado encontrado en poder de los aprehendidos por JESNEIDER PUERTA, experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO AVALUO REAL Nro. 9700-127-DC-AEV-117-01-2011 de fecha 17-01-11, practicado al vehículo de carga utilizado para el traslado de los materiales de construcción practicado por DANNY VASQUEZ, experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
Inspección Técnica de fecha 14-01-11, practicada por los funcionarios: Detective JOSE ALMEIDA, Detective LUIS HERNANDEZ, Agente OSWALDO SUAREZ y Agente MIGUEL RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS ACUSADOS Edgard Manuel Colombo Daza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.189.683, Héctor José Colombo Daza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.035.408 y Gonzalo Antonio Colmenárez Goyo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.243.174:
AURA MARINA AGÜERO LOYO, ALEXIS ANTONIO ROJAS VERDE, SARA VIRGINIA GONZALEZ VEGAS, WILLIAM ENRIQUE COLMENARES RODRIGUEZ, YORVEN SEGUNDO LOPEZ VALLESTER, FABIAN PAEZ RODRIGUEZ, ZOELINDA RAMONA ALVAREZ, testigos presénciales de la actividad laboral de los acusados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto la naturaleza del contenido del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, así como lo planteado por cada uno de los imputados, el pronunciamiento del Tribunal verso sobre lo siguiente:

Una vez oída a las partes, a los imputados, y a la representante de la víctima el Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:
1.- Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano YOSKARLI ANTONIO RIVERO BRITO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, en relación a los ciudadanos EDWARD MANUEL COLOMBO DAZA, HECTOR JOSE COLOMBO DAZA Y GONZALO ANTONIO COLMENAREZ GOYO, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del texto adjetivo procesal penal.
2.- Con relación al SOBRESEIMIENTO peticionado por el Ministerio Público en lo referente al delito de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el numeral 5to del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada a favor de los acusados: YOSKARLI ANTONIO RIVERO BRITO, EDWARD MANUEL COLOMBO DAZA, HECTOR JOSE COLOMBO DAZA Y GONZALO ANTONIO COLMENAREZ GOYO, conforme a lo establecido en el numeral 1ero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“(…) Artículo 318.- El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada (…)”.

Siendo que los acusados no desplegaron conducta alguna que pudiera encuadrarse dentro de este tipo penal por el cual el Ministerio Público inicialmente pre-calificó como delito, en razón de ello es procedente en derecho decretar el sobreseimiento.- Y ASI SE DECIDE.-

3.- Con relación al SOBRESEIMIENTO peticionado por el Ministerio Público en lo referente a los delito de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el numeral 5to del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en los artículos 453 ordinales 1º, 3º y 9º del Código Penal., a favor de la ciudadana: MARIBEL GÓMEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.867.247, siendo que la mencionada ciudadana fue detenida al momento de los hechos no pudiéndosele atribuir responsabilidad alguna en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, no existiendo elementos suficientes que permitan la demostración de su participación en dicho hecho, existiendo la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, conforme a lo cual es procedente en derecho decretar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“(…) Artículo 318.- El sobreseimiento procede cuando:

A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (…)” .

4.- En lo atinente a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las mismas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser evacuadas al juicio oral y público, conforme al artículo 330, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa privada, específicamente el Abogado ALIRIO ECHEVERRIA, se admiten conforme al mencionado artículo, así como la ofrecida conforme al artículo 328 del texto adjetivo procesal penal como nueva prueba la declaración del acusado YOSKARLI ANTONIO RIVERO BRITO, salvo su apreciación en la definitiva. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien , admitida la acusación en los términos señalados, se impuso por separado a cada uno de loa acusados del precepto constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5to de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, referente a informar acerca del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando los acusados por separado: YOSKARLI ANTONIO RIVERO BRITO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, Admito los hechos y solicito la imposición de la pena de manera inmediata, seguidamente los acusados: EDWARD MANUEL COLOMBO DAZA, HECTOR JOSE COLOMBO DAZA Y GONZALO ANTONIO COLMENAREZ GOYO, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, quienes manifestaron por separado su voluntad de NO ADMITIR LOS HECHOS y solicitaron se dictara Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

DISPOSITIVA:

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada de los imputados, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: En relación al ciudadano YOSKARLI ANTONIO RIVERO BRITO, el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, en relación a los ciudadanos EDWARD MANUEL COLOMBO DAZA, HECTOR JOSE COLOMBO DAZA Y GONZALO ANTONIO COLMENAREZ GOYO, el delito de Hurto Calificado en grado de facilitadores, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal , toda vez que la acusación presentada cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO peticionado por el Ministerio Público en lo referente al delito de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el numeral 5to del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada a favor de los acusados: YOSKARLI ANTONIO RIVERO BRITO, EDWARD MANUEL COLOMBO DAZA, HECTOR JOSE COLOMBO DAZA Y GONZALO ANTONIO COLMENAREZ GOYO, conforme a lo establecido en el numeral 1ero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO peticionado por el Ministerio Público en lo referente a los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el numeral 5to del artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en los artículos 453 ordinales 1º, 3º y 9º del Código Penal., a favor de la ciudadana: MARIBEL GÓMEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.867.247, conforme al artículo 318, numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: De conformidad con el artículo 330, ordinal 9no Ejusdem, admite por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público las siguientes pruebas:
-MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
JESNEIDER PUERTA, experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO nro. 9700-056-TEC-0048-11 de fecha 02-02-11 practicada al material de construcción incautado encontrado en poder de los aprehendidos.-
DANNY VASQUEZ, experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO AVALUO REAL Nro. 9700-127-DC-AEV-117-01-2011 de fecha 17-01-11, practicado al vehículo de carga utilizado para el traslado de los materiales de construcción.-
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Detective JOSE ALMEIDA, Detective LUIS HERNANDEZ, Agente OSWALDO SUAREZ y Agente MIGUEL RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión de los acusados, y practicaron inspección técnica de fecha 14-01-11.
GERMAN ANTONIO SANCHEZ COLMENAREZ, RAFAEL ARMANDO ALCALA MATA Y MARIA ALEJANDRINA MORENO DE DUQUE, TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES DEL HECHO.
DOCUMENTALES:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO nro. 9700-056-TEC-0048-11 de fecha 02-02-11 practicada al material de construcción incautado encontrado en poder de los aprehendidos por JESNEIDER PUERTA, experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO AVALUO REAL Nro. 9700-127-DC-AEV-117-01-2011 de fecha 17-01-11, practicado al vehículo de carga utilizado para el traslado de los materiales de construcción practicado por DANNY VASQUEZ, experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
Inspección Técnica de fecha 14-01-11, practicada por los funcionarios: Detective JOSE ALMEIDA, Detective LUIS HERNANDEZ, Agente OSWALDO SUAREZ y Agente MIGUEL RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA DE LOS ACUSADOS Edgard Manuel Colombo Daza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.189.683, Héctor José Colombo Daza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.035.408 y Gonzalo Antonio Colmenárez Goyo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.243.174:
AURA MARINA AGÜERO LOYO, ALEXIS ANTONIO ROJAS VERDE, SARA VIRGINIA GONZALEZ VEGAS, WILLIAM ENRIQUE COLMENARES RODRIGUEZ, YORVEN SEGUNDO LOPEZ VALLESTER, FABIAN PAEZ RODRIGUEZ, ZOELINDA RAMONA ALVAREZ, testigos presénciales de la actividad laboral de los acusados.
Se admiten conforme al artículo 328 del texto adjetivo procesal penal como nueva prueba la declaración del acusado YOSKARLI ANTONIO RIVERO BRITO, salvo su apreciación en la definitiva
TERCERO: Una vez admitida la acusación Fiscal se impone al acusado YOSKARLI ANTONIO RIVERO BRITO, nuevamente del precepto constitucional, asimismo, se le instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual el acusado manifestó a viva voz: “ Admito los Hechos, solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo”.
CUARTO: Una vez admitida la acusación Fiscal se impone por separado a los acusados: Edgard Manuel Colombo Daza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.189.683, Héctor José Colombo Daza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.035.408 y Gonzalo Antonio Colmenárez Goyo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.243.174, nuevamente del precepto constitucional, asimismo, se le instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual los acusados manifestaron uno por uno a viva voz: “No Admito los Hechos. Me voy a juicio.- Es todo”.
QUINTO: Este Tribunal vista la declaración realizada por los acusados acuerda la apertura de cuaderno separado y declara Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, con respecto a los acusados: Edgard Manuel Colombo Daza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.189.683, Héctor José Colombo Daza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.035.408 y Gonzalo Antonio Colmenárez Goyo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.243.174, por el delito de Hurto Calificado en grado de facilitadores, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, para lo cual se convoca a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un lapso de cinco días.
SEXTO: Se ordena al Secretario previa apertura de cuaderno separado la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en oportunidad legal, con la documentación respectiva
SEPTIMO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado: Yoskarli Antonio Rivero Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.643.979, Se condena en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 9 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley, pena principal que provisionalmente se extingue en fecha 11-05-2015. El delito en cuestión tiene una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, APLICANDO LA DOSIMETRIA DEL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL NOS QUEDA UNA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION, AHORA BIEN, SIENDO QUE EL CONDENADO ADMITE LOS HECHOS EN APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EL TRIBUNAL REBAJA LA PENA A LA MITAD, ATENDIENDO AL DAÑO SOCIAL CAUSADO, QUEDANDO UNA PENA A CUMPLIR DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
OCTAVO: No se condena en costas de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
NOVENO: Siendo que la pena impuesta es menor de CINCO (5) años, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen en Libertad, los condenados, acordándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en la audiencia de presentación de imputados, para todos los acusados.-
DECIMO: Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a los fines de una vez firme esta decisión remitir copia certificada de la misma, así como se sirva remitir constancia de antecedentes penales del condenado Yoskarli Antonio Rivero Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.643.979.-
DECIMO PRIMERO: Se acuerda remitir la presente causa previa apertura de cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez cumplido el lapso legal.- Todo conforme al contenido de los artículos 16, 37, 453 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 326, 327, 329, 330, 331, 376, 367, 318, del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.




El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García