REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000486
ASUNTO : KP01-P-2011-000486


Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, quien suscribe SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA y este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: CHYSLER, MODELO: NEON, PLACAS: AAR-08H, SERIAL DE CARROCERIA. 8Y3HS26C4U1703592, SERIAL MOTOR 4 CILINDROS, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, incoada por el ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad nro. 7.920.364, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a través de su mandante ciudadana: FELICIA MUJICA, titular de la cédula de identidad nro. 5.250.646, domiciliada en la calle 24 con carrera 14, nro. 24-10, Barquisimeto, Estado Lara, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia , Estado Carabobo, de fecha 28 de diciembre de 2010, anotado bajo el nro. 37, Tomo 332.-

Se inicia la presente causa según solicitud incoada por la ciudadana: FELICIA MUJICA, titular de la cédula de identidad nro. 5.250.646, domiciliada en la calle 24 con carrera 14, nro. 24-10, Barquisimeto, Estado Lara, peticionando la entrega de un vehículo propiedad de su mandante cuyas características son las siguientes: MARCA: CHYSLER, MODELO: NEON, PLACAS: AAR-08H, SERIAL DE CARROCERIA. 8Y3HS26C4U1703592, SERIAL MOTOR 4 CILINDROS, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL

Consta a los folios 24 al 59 actuaciones remitidas en fecha 09 de febrero de 2011, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, practicadas con relación a la retención del vehículo objeto de la presente solicitud.-

Consta al asunto en oficio nro. LAR-F5-0048-11 de fecha 07 de enero de 2011 negativa de entrega de vehículo por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, por presentar el mismo serial de carrocería DESINCORPORADO.

Consta al asunto: (Folio 26) Acta de Investigación Penal de fecha 25 de agosto de 2010, levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional nro. 04, Destacamento Nro. 47, Primera Compañia, donde dejan constancia de la retención del vehículo, así mismo se deja constancia de que el mismo no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo de Investigación.-

Cursa al asunto (Folio 40) Experticia de Reconocimiento de originalidad o falsedad de los seriales identificadores del vehículo objeto de la presente solicitud, practicada por la Sección y Experticias de Vehículos de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 25 de agosto de 2010, la cual concluyó:
SERIAL DE CARROCERIA (PLACA VIN) DESINCORPORADO.
QUE EL SERIAL COMPACTO ORIGINAL.-
EL VEHICULO NO SE ENCUENTRA ACTUALMENTE SOLICITADO.

Cursa a los folios 66 y 67 de este asunto EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y /O FALSEDAD practicada a Certificado de Registro de Vehículo del Ministerio de Infraestructura, nro. 23874173, a nombre de: LUIS ROBERTO PEREZ DIAZ, cédula nro. 7.110.192, el cual arrojó como conclusión que el mismo es ORIGINAL.

Consta al folio 68, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO del Ministerio de Infraestructura, nro. 23874173, a nombre de: LUIS ROBERTO PEREZ DIAZ, cédula nro. 7.110.192, emanado del Instituto Nacional de Transito Terrestre, del vehículo: SERIAL CARROCERIA 8Y3HS26C4V1703592, PLACA AAR08H, SERIAL MOTOR 4CIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON BASICO AUT, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, de fecha 09 de enero de 2006.

En este orden de ideas, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. “Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...",

"El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Evidenciándose de la norma citada que este Tribunal de Control, es competente para pronunciarse sobre lo solicitado, siendo necesario a todo evento que los recurrentes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes requeridos.

Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, es indispensable que la titularidad del derecho real de propiedad, relacionado con un vehículo automotor, se encuentre debidamente acreditada, y a tales efectos la ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:

"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio".

"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley".

A su vez el Reglamento de la ley de Tránsito en su artículo 78 establece la publicidad del Registro Nacional de Vehículos, y la función por parte de la Autoridad Administrativa de incluir todos los datos relacionados a la propiedad, características y situación jurídica e los vehículos, para que logren surtir efectos ante las autoridades y ante terceros.

En este sentido, está plenamente acreditada la propiedad del vehículo: SERIAL CARROCERIA 8Y3HS26C4V1703592, PLACA AAR08H, SERIAL MOTOR 4CIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON BASICO AUT, COLOR VERDE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR a nombre de: ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 7.920.364, así mismo se evidencia la tradición del vehiculo en cuestión, ya que consta de documento de cancelación de indemnización total y única hecha al propietario del vehículo LUIS ROBERTO PEREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad nro. 7.110.192 por la sociedad de comercio SURAMERICANA DE INVERSIONES C.A., según consta de documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el nro. 14, tomo 106 de los libros de autenticaciones de fecha 16 de junio de 2006, así mismo cursa DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, hecha por la empresa SURAMERICANA DE INVERSIONES C.A. al ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad nro. 7.920.364, del vehículo en cuestión por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el nro. 27, tomo 278 de fecha 06 de diciembre de 2007, siendo este el actual propietario.

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, de las Experticias de Reconocimiento Legal practicada al vehículo objeto de la presente solicitud se determina que:
SERIAL DE CARROCERIA (PLACA VIN) DESINCORPORADO.
QUE EL SERIAL COMPACTO ORIGINAL.-
EL VEHICULO NO SE ENCUENTRA ACTUALMENTE SOLICITADO

En atención al Certificado de Registro de Vehiculo objeto de la presente solicitud, se determino que el mismo es autentico mediante la Experticia respectiva; asimismo se observa que no se evidenció que el vehículo se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad, con lo cual queda acreditado que el vehiculo solicitado se encuentra registrado ante el organismo competente (parque nacional automotor), con los mismos datos que posee físicamente, y a nombre del ciudadano: ALEXANDER HERNANDEZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad nro. 7.920.364.

Así las cosas, y acreditados como han sido lo hechos señalados, y una vez apreciados en forma concatenada, quien decide concluye, que el vehiculo solicitado se encuentra registrado en el Registro Nacional de Vehículos que lleva el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, a nombre del ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad nro. 7.920.364, quien es su actual propietario, y quien ha formulado la solicitud de entrega del referido vehiculo; quedando así comprobada la titularidad y legitima posesión del mismo del mismo, siendo este el único peticionante del vehículo.

Asimismo, en relación con la irregularidad que presenta el vehiculo con la situación que tiene su serial de carrocería el cual se encuentra DESINCORPORADO; es preciso que tal circunstancia sea objeto de investigación, a los fines de determinar la causa de la remoción de la misma; sin embargo, a los efectos de resolver la solicitud de entrega de vehiculo, se considera que la misma debe proceder, pues en todo caso el ciudadano tiene la posesión sobre el bien de manera pacífica y legal, ya que posee un Titulo de Propiedad del vehiculo registrado ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; y el solicitante ha demostrado su legitima tradición y legal posesión del vehiculo in comento. Debe en todo caso el Ministerio Publico realizar la investigación correspondiente a la irregularidad sobre el serial de carrocería y chasis, de acuerdo a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, este Tribunal considera que la solicitud formulada en relación a la entrega del vehiculo debe proceder conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pero bajo la forma de guarda y custodia, en virtud que el serial de carrocería se encuentra desincorporado y el de compacto es falso. En consecuencia, deberá el solicitante presentar el vehiculo a este Tribunal las veces que sea requerido, no pudiendo realizar ningún tipo de acto que implique la enajenación del mismo; y así se decide.

DECISIÓN:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la Entrega del Vehículo EN GUARDA Y CUSTODIA, MARCA: CHYSLER, MODELO: NEON, PLACAS: AAR-08H, SERIAL DE CARROCERIA. 8Y3HS26C4U1703592, SERIAL MOTOR 4 CILINDROS, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, al ciudadano: ALEXANDER HERNANDEZ SEIJAS, titular de la cédula de identidad nro. 7.920.364, o a su mandante FELICIA MUJICA, titular de la cédula de identidad nro. 5.250.646, domiciliada en la calle 24 con carrera 14, nro. 24-10, Barquisimeto, Estado Lara, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia , Estado Carabobo, de fecha 28 de diciembre de 2010, anotado bajo el nro. 37, Tomo 332, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido, el cual presentó las siguientes condiciones en la experticia de reconocimiento legal: SERIAL DE CARROCERIA (PLACA VIN) DESINCORPORADO.
QUE EL SERIAL COMPACTO ORIGINAL.-
EL VEHICULO NO SE ENCUENTRA ACTUALMENTE SOLICITADO.-
La entrega del vehículo está fundamentada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “EL CORRALON”; devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos. Remítase el asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.- Regístrese y Publíquese.-Cúmplase.-







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García