REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015621
ASUNTO : KP01-P-2010-015621


Visto el escrito que corre a los folios 112, 113, 114 y 115 de este asunto presentado por el abogado ENDERSON YEPEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado: SANTIAGO LOPEZ LOPEZ, donde solicita la REVISION de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de detención domiciliaria en el propio domicilio impuesta a su defendido desde el día 29 DE OCTUBRE DE 2010, conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como autorización para al servicio de cardiología del IPASME, A tal efecto, esta Jueza se aboca al conocimiento de la causa, a los fines de decidir, observa:

En fecha 29 de octubre de 2010, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la misma se le acordó al imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como la establecida en el artículo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, cual es: detención domiciliaria en el propio domicilio.-


En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la revisión minuciosa del presente asunto, se observa que no existe comunicación alguna de la Comandancia General de Policia del Estado Lara, donde sea informado este Tribunal que el imputado haya incumplido con la medida impuesta, así mismo se observa que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, de igual manera que el imputado requiere periódicamente asistir al Servicio Médico en virtud de presentar patología cardiaca, y en tal sentido, se acuerda la revisión de la medida de coerción personal a presentación cada QUINCE ( 15) días, instando al imputado a dar cabal cumplimiento de la misma. Y ASI SE DECIDE.-


De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el País y que parte de la libertad como regla y la privación de libertad como la excepción.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: LA REVISION de la medida de detención domiciliaria en el propio domicilio al imputado: SANTIAGO LOPEZ LOPEZ, imponiendo en su lugar presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 256, numeral 3 Ejusdem.
Notifíquese a las partes y al imputado.- Regístrese. Publíquese y Cúmplase.






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García