REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000009
ASUNTO : KP01-P-2010-000009
Juez: Abg. Amelia Jiménez García.
Secretaria: Abg. Arlette Paradas.
Alguacil: Julio Patiño.
Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Wladimir Gutiérrez.
Defensor Privada: Abg. Euclides Mujíca, IPSA. 65.589
Imputado:
HENRY MANUEL COLMENAREZ TORRES, Titular de la cedula de Identidad Nº 22.200.305, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el 02/12/90, de 20 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: decorador de cielo raso , hijo de Henry Manuel y de Ninibe Ivadis Torres, residenciado en Tierra Negra, calle Antonio José de Sucre con Los Proceres, casa sin número, de color verde con azul, Taller de Latonería del Señor Alfonso, teléfono: no indica. (Verificado en el Sistema Juris 2000 y no le aparece registrada otra causa).
DELITO: HURTO CALIFICADO COMETIDO EN NOCTURNIDAD Y CON FRACTURA, previsto y sancionado en el Art. 453 en sus ordinales 3 y 4 del Código Penal.
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FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS (ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL):
Vista la acusación presentada en fecha 24 de febrero de 2011, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano pre-nombrado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO EN NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 453 en sus ordinales 3 y 4 del Código Penal.
PRIMERO: Los hechos imputados:
“ El día 31 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 a.m. funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20, encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 22 con esquina de la calle 25, específicamente frente al frigorífico San José del Centro Comercial Cosmos de esta ciudad observaron estacionado un vehiculo cuyo conductor al notar la presencia de los funcionarios emprendió la marcha acelerada, en ese momento los funcionarios se percataron que en el local comercial “Reina 3000 C.A.”, dedicado a la venta de zapatos, presentaba una abertura en la parte baja e la puerta tipo Santa María, a través de la cual observaron que de la parte interna lanzaron un bolso, por lo que funcionarios se detuvieron, constatando que la puerta tipo Sanat Maria presentaba signos de haber sido violentada, logrando escuchar ruidos dentro del local en referencia que los hicieron presumir que había personas en el lugar (…) el funcionario (…) observo que sobre el ducto del aire acondicionado se encontraban dos ciudadanos escondidos quienes quedaron identificados como (…) y RENZO ANDRES GARCIA MUJICA (…)”
SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:
“…En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m, se constituye el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Arlette Paradas y el Alguacil de Sala José Manuel Giménez, para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentra presente La Fiscal 2º del Ministerio Público Abg. Wladimir Gutiérrez, el Defensor Privado y el acusado. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano HENRY MANUEL COLMENAREZ TORRES, por los delitos de, HURTO CALIFICADO COMETIDO EN NOCTURNIDAD Y CON FRACTURA, previsto y sancionado en el Art. 453 en sus ordinales 3 y 4 del Código Penal, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico y se mantenga la medida cautelar impuesta. Es todo/. Seguidamente, la Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción responde, “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Niego Rechazo y Contradigo en todas y cada unas de sus partes el escrito de acusación Fiscal e invoco el Principio de comunidad de la prueba en todas aquellas que favorezcan a mi defendido. Es todo”. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO. Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO CALIFICADO COMETIDO EN NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el Art. 453, sólo en su ordinal 4 del Código Penal, toda vez que los hechos por los cuales el Ministerio Público colorea el tipo penal, no encuadran dentro de lo previsto en el ordinal 3ero Ejusdem. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, así como el principio de la comunidad de la prueba invocado por la defensa. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Acusado nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), quien expone: Deseo admitir los hechos. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien expone: vista la manifestación de mi defendido, esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena respectiva, con las atenuantes de ley por no tener el mismo conducta predelictual y para la misma la aplicación de los art. 37, 74, 88 del Código Penal y 376 del COPP. Seguidamente la Fiscal manifiesta: vista la admisión de los hechos solicito se le imponga la pena. Es todo. Vista la manifestación del ciudadano HENRY MANUEL COLMENAREZ TORRES, el cual admite los hechos de forma voluntaria procede éste Tribunal a dictar sentencia condenatoria, por el delito de, HURTO CALIFICADO COMETIDO EN NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el Art. 453, sólo en su ordinal 4 del Código Penal, haciendo uso del art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art. 37 y 88 del Código Penal, y 74 num. 4, cordenándose a cumplir la pena de tres (3) años, pena que provisionalmente se cumple en fecha 22-06-2014, hasta tanto el Tribunal de Ejecución señale la forma, lugar y tiempo de cumplimiento de la pena, no se condena en costas conforme al art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cesa la Medida de coerción personal. Y se acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los diez días hábiles siguientes, quedando los presentes notificados.
TERCERO:
-MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
ALEXIS CORDERO, experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL nro. 9700-008-001 de fecha 31-01-11 a los objetos encontrados en poder de los aprehendidos.-
CARLOS GONZALEZ Y RAMON SANCHEZ, expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia de Autenticidad o falsedad de las piezas debitadas que suman la cantidad de Setecientos Bolívares encontrados en poder de los aprehendidos.-
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
S/1 Jesús Sivira Pineda, S/2 Jorge Rodríguez Pérez y S/2 Aldemaro Oropeza, adscritos al Comando Unificado Plan 20, quienes practicaron la aprehensión de los imputados.
TESTIMONIO DE LA VICTIMA.
DOCUMENTALES:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL nro. 9700-008-001 de fecha 01-12-2010 a los objetos encontrados en poder de los aprehendidos, suscrita por el detective ALEXIS CORDERO, experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
RECONOCIMIENTO TECNICO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE PIEZAS DUBITADAS NRO. 9700-127-UD- 5150-09 de fecha 21-12-2009, suscrito por los expertos CARLOS GONZALEZ Y RAMON SANCHEZ, expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia de Autenticidad o falsedad de las piezas debitadas que suman la cantidad de Setecientos Bolívares encontrados en poder de los aprehendidos.-
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PUBLICA:
Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO:
Una vez admitida PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN SOLO POR EL DELITO DE HURTO COMETIDO EN NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código penal, por cuanto los hechos encuadran perfectamente sólo en este tipo penal se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, asimismo, se le instruye de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo cual el acusado manifestó a viva voz: “ Admito los Hecho, solicito la imposición de la pena es todo”. Se cede la palabra a la defensa quien expone: “ Vista la manifestación de mi defendido, esta defensa solicita la imposición inmediata de la pena respectiva, con las atenuantes de ley…”.-
DE LA PENALIDAD:
El delito de Hurto Calificado Cometido en Nocturnidad, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4to, contempla una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, dándonos una pena de DOCE (12) años, aplicando la dosimetría que establece el artículo 37 Ejusdem nos queda una pena a aplicar de SEIS (06) años de prisión, ahora bien siendo que el acusado no presenta antecedencia penal y es menor de 21 años, se aplican las atenuantes que prevé el artículo 74 numerales 1ero y 4to del mismo texto legal penal sustantivo, resultando una pena de CINCO (05) años de prisión, y finalmente en virtud de que el acusado manifiesta su voluntad de hacer uso al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en atención al bien jurídico tutelado en el cual interviene la paz social en conjunto con el derecho a la propiedad , se aplica una rebaja de dos (02) años a la pena a imponer, quedando una pena definitiva de TRES (03) años de prisión , mas las penas accesorias de ley, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública del acusado, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: HENRY MANUEL COLMENAREZ TORRES, Titular de la cedula de Identidad Nº 22.200.305, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO COMETIDO EN NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el Art. 453, sólo en su ordinal 4 del Código Penal, toda vez que los hechos por los cuales el Ministerio Público colorea el tipo penal, no encuadran dentro de lo previsto en el ordinal 3ero Ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330, ordinal 9no Ejusdem, admite por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y público las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
ALEXIS CORDERO, experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL nro. 9700-008-001 de fecha 31-01-11 a los objetos encontrados en poder de los aprehendidos.-
CARLOS GONZALEZ Y RAMON SANCHEZ, expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia de Autenticidad o falsedad de las piezas debitadas que suman la cantidad de Setecientos Bolívares encontrados en poder de los aprehendidos.-
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
S/1 Jesús Sivira Pineda, S/2 Jorge Rodríguez Pérez y S/2 Aldemaro Oropeza, adscritos al Comando Unificado Plan 20, quienes practicaron la aprehensión de los imputados.
TESTIMONIO DE LA VICTIMA.
DOCUMENTALES:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AVALUO REAL nro. 9700-008-001 de fecha 01-12-2010 a los objetos encontrados en poder de los aprehendidos, suscrita por el detective ALEXIS CORDERO, experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
RECONOCIMIENTO TECNICO DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE PIEZAS DUBITADAS NRO. 9700-127-UD- 5150-09 de fecha 21-12-2009, suscrito por los expertos CARLOS GONZALEZ Y RAMON SANCHEZ, expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia de Autenticidad o falsedad de las piezas debitadas que suman la cantidad de Setecientos Bolívares encontrados en poder de los aprehendidos.-
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA:
Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Se condena al ciudadano: HENRY MANUEL COLMENAREZ TORRES, Titular de la cedula de Identidad Nº 22.200.305, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el 02/12/90, de 20 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: decorador de cielo raso , hijo de Henry Manuel y de Ninibe Ivadis Torres, residenciado en Tierra Negra, calle Antonio José de Sucre con Los Proceres, casa sin número, de color verde con azul, Taller de Latonería del Señor Alfonso, teléfono: no indica. (Verificado en el Sistema Juris 2000 y no le aparece registrada otra causa), a cumplir la pena de TRES (03) años de prisión por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO COMETIDO EN NOCTURNIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 4 del Código Penal, mas las penas accesorias de ley, pena que provisionalmente se cumple en fecha 22-06-2014.No condenándose en costas en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena al Secretario la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en oportunidad legal, así como la apertura de cuaderno separado con relación al acusado: RENZO ANDRES GARCIA, titular de la cédula de identidad nro. 22.313.218, Y SE LE DE CUMPLIMIENTO A LA REMISION INMEDIATA AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCION EN VIRTUD DE DECISION DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2011, FUNDAMENTADA EN FECHA 26 DE ABRIL DE 2011. Todo conforme al contenido de los artículos 326, 376, 327, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y 37, 74 y 453 del Código Penal venezolano.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García