REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-009508
ASUNTO : KP01-P-2011-009508


JUEZ: Abg. Amelia Jiménez García
SECRETARIO: Abg. Arlette Paradas
ALGUACIL: José Manuel Giménez
IMPUTADO (S):
JUNIOR JOSE YUSTIZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.495, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 18-06-1982, de 29 años de edad, soltero, grado de instrucción 1 año, de profesión u oficio Taxista, hijo de Marlene Coromoto Barradas Álvarez y José Gonzalo Yustiz (D), residenciado en el Barrio Las Clavellinas, sector 5 calle Principal, casa Nº 34, Estado Lara, Teléfono: 0424-5611731 (luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que no presenta causas en los Tribunales de éste Circuito.)
FISCAL 27 DEL Ministerio Público: Abg. Rubén Pérez
DEFENSA PRIVADA: Abg. Jennifer Estanga.
DELITO(S): Tráfico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: El Estado Venezolano.


FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 20- 06-2011.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

JUNIOR JOSE YUSTIZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.495, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 18-06-1982, de 29 años de edad, soltero, grado de instrucción 1 año, de profesión u oficio Taxista, hijo de Marlene Coromoto Barradas Álvarez y José Gonzalo Yustiz (D), residenciado en el Barrio Las Clavellinas, sector 5 calle Principal, casa Nº 34, Estado Lara, Teléfono: 0424-5611731 (luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que no presenta causas en los Tribunales de éste Circuito.)



2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“…El día de hoy siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada del presente año, nos encontrábamos realizando patrullajes en funciones de seguridad ciudadana y prevención del delito (…) por elm barrio las clavellinas de Barquisimeto, cuando aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana del presente día dos desplazábamos por el sector 5 del barrio en mención, avistamos un vehículo marca Chevrolet, modelo Spakk, color plata, que estaba estacionado frente a una residencia, a su vez se encontraba un ciudadano consumiendo bebidas alcohólicas (…) lograr incautar en la parte trasera específicamente en el piso detrás del asiento del copiloto, un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga conocida como cocaína (…)”

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de: Tráfico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: JUNIOR JOSE YUSTIZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.495, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hechos punibles de Tráfico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos mencionados, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos.-


4. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JUNIOR JOSE YUSTIZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.495.-


Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: JUNIOR JOSE YUSTIZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.495, por la presunta comisión de los delitos de: de Tráfico en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: JUNIOR JOSE YUSTIZ BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.726.495, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García