REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-009383
ASUNTO : KP01-P-2011-009383



FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 17-06-2011.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:


1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
NIUWMAN ALI RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.306.437 (NO PORTA), nacido en Caracas, en fecha 23/06/1979, de 31 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de Zaida Rodríguez, Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado: Lomas verde calle 10 entre 1 y 2 Nº 115, casa de color amarillo, a la cuadra queda una cancha y una Iglesia Bautista. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251 2545121. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, EL IMPUTADO PRESENTA CAUSA ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 Y Nº 09 ASUNTOS KP01-P-2010-017928 Y KP01-P-2011-004984, RESPECTIVAMENTE, AMBOS POR POSESIÓN DE DROGAS Y EN AMBOS TIENE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3º DEL COPP.-
LA DEFENSA TECNICA: ABG. YESENIA HERRRERA
LA FISCALÍA 27º DEL MINISTERIO PÚBLICA: ABG. ROSA GONZÁLEZ
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“ procedimos a las 3:30 hora de la tarde del presente día (15-06-11) a dirigirnos en el vehículo particular hasta la calle 38 esquina de la carrera 21 de esta ciudad (..) llegando a la referida dirección antes mencionada observamos a un ciudadano que se desplazaba punto a pie de color moreno, de 1.70 metros de estatura aproximadamente (…)encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón lado derecho UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO QUE POR SU FUERTE OLOR (…) PRESUMINMOS SEA ALGUN TIPO DE DROGA (…)”
(Extracto de Acta Policial de fecha 15 de junio de 2011, levantada por funcionarios de la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Lara.)

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: NIUWMAN ALI RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.306.437 (NO PORTA, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor en la comisión del delito de DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico como lo es el teléfono propiedad de la víctima. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos.-


4. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: NIUWMAN ALI RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.306.437 (NO PORTA).


Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: NIUWMAN ALI RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.306.437 (NO PORTA, por la presunta comisión del delito de de DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: NIUWMAN ALI RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.306.437 (NO PORTA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-
CUARTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución en su oportunidad legal.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-









El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García