REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001956
ASUNTO : KP01-P-2011-001956
FUNDAMENTACIÓN
DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, CONFORME AL ARTICULO 256.9 C.O.P.P.-
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 4, fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 10 de junio de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
Hechos debatidos en la audiencia:
“ (…)En el día de hoy siendo las 5:30 pm., día y hora fijado para realizar Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, se constituye el Tribunal de Control Nº 04, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, quien se aboca al conocimiento del presente asunto, la Secretaria de Sala Abg. Arlette Paradas y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: la Fiscal del Ministerio Público, imputado Yoneudi Camilo Leal Mascareño. Se deja constancia que el acusado exonera a la Defensa y designa como defensor privado al Abogado Luis Alfonso Martínez, IPSA 138.636, con domicilio procesal en la Urb. Del Este final de la carrera 21 con calle 6, casa Nº 4-93. Tlf. 0251-2520269, quien de conformidad con lo establecido en el art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo al cual ha sido designado. En este estado el tribunal informa que en fecha 25-05-2011 se libro orden de aprehensión vista la incomparecencia a la audiencia preliminar, pasado este se le impone de manera individual del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado manifiesta: no me estaba presentando porque la doctora que me asistia me dijo que me presentara cuando me llamaran del tribunal todos los dias revisaba el buzón pero nunca me llego nada. Es todo”. Se le cede la palabra al fiscal del ministerio público: solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva y solciito se fije la fecha para la celebración de la audiencia preliminar Es todo”. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa técnica: solicito al Tribunal vista la declaración de mi defendido el cual expone que no fue notificado a la audiencia preliminar solicito se mantenga la medida cautelar y se fije nuevamente la oportunidad para dicha audiencia. Es todo. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Revisado el presente asunto se observa que en la presente causa el acusado esta dando cumplimiento con la medida cautelar de presentación, por lo que se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 num. 9 consistente en la obligación de presentarse cada vez que lo requiera el Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del acusado de marras. TERCERO: Se fija audiencia preliminar para el día 21-06-2011 a las 10:00 am. Quedan los presentes debidamente notificados. La presente decisión será fundamentada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente audiencia quedando los presentes notificados..…”
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:
Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente a un panorama donde el Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado venezolano, solicita se mantenga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se fije oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.
En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de la petición fiscal, por ser procedente la imposición de medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: Impone al ciudadano Yoneudi Camilo Leal Mascareño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.682, natural de Barquisimeto; nacido en fecha 07-02-1979, de 32 años de edad, soltero, grado de instrucción 3º Año de bachillerato, de profesión u oficio Vendedor, hijo de Nelly María de Leal Mascareño y Gaudy Leal, residenciado en la carrera 22 entre calles 22 y 23 Edf. Lara Lisboa, piso 6, apt. 6A, Estado Lara. Teléfono: 0414-2799617 y 0251-9350496 (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.), medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación cada vez que el Tribunal lo requiera, conforme al artículo 256 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado, así mismo se acuerda fijar oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.-
TERCERO: Se acuerda fijar de manera inmediata la audiencia preliminar.-
CUARTO: Todo de conformidad con los artículos 250, 251, 256 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García