REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006406
ASUNTO : KP01-P-2011-006406

REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN VIRTUD DE LA NO PRESENTACION DE ACUSACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL LAPSO LEGAL QUE PREVE EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , ASI COMO NO PRESENTACION DE SOLICITUD DE PRORROGA.-

Revisado el presente asunto, visto el cómputo de pena ordenado por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2011, en el cual se observa que desde el día 15 de mayo de 2011 fecha en la cual este Tribunal decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: JHON HARRISON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 21.726.464, hasta la fecha han transcurrido 33 días, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

En fecha 15 de Mayo de 2011 se celebró audiencia de presentación de imputados conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: JHON HARRISON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 21.726.464, a quien este Tribunal en esa misma le fuera decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 250, 251 del texto adjetivo procesal penal por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406, ORDINAL PRIMERO DEL CODIGO PENAL.-

Ahora bien, de la revisión del asunto se observa que cursa al folio TREINTA Y NUEVE ( 39), cómputo de fecha 17 de Junio de 2011 en la cual se evidencia que en fecha 14-06-2011 se venció el lapso de 30 días a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público presentara acusación, sin ser presentada la misma hasta la fecha, de igual manera se evidencia que el Ministerio Público no solicitó prórroga para la presentación de la acusación.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“ Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (…)”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, en la causa signada con el número 03-1878, con ponencia del Magistrado Dr. IVÀN RINCÒN URDANETA, estableció:

“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa,…”

Por ende, estima este Órgano Jurisdiccional que la solicitud formulada por la defensa pública debe prosperar en virtud de la CONDUCTA OMISIVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO EN EL LAPSO DE 30 DIAS PREVISTO PARA ELLO, O EN SU DEFECTO PETICIONAR LA PRÓRROGA A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 250 IN COMENTO. Y ASI SE DECIDE.
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En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación dos (02) veces por semana los días jueves y martes, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, prohibición de salida del país, así como prohibición de acercarse a los familiares de la víctima, conforme al contenido del artículo 256, numerales 3ero, 4to y 6to del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 4, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO: JHON HARRISON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 21.726.464, en virtud de la CONDUCTA OMISIVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO EN EL LAPSO DE 30 DIAS PREVISTO PARA ELLO , O EN SU DEFECTO PETICIONAR LA PRÓRROGA A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 250 IN COMENTO, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406, ORDINAL PRIMERO DEL CODIGO PENAL, imponiéndole medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación dos (02) veces por semana los días jueves y martes, por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, prohibición de salida del país, así como prohibición de acercarse a los familiares de la víctima, conforme al contenido de los artículos 250, 256, numerales 3ero, 4to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, en la causa signada con el número 03-1878, con ponencia del Magistrado Dr. IVÀN RINCÒN URDANETA. Líbrese boleta de libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, señalando las razones por las cuales se otorga la misma, así mismo el delito por el cual es procesado el imputado y remítase con copia certificada de esta decisión al Centro Penitenciario de Centro Occidente, ofíciese a la Fiscalía Superior del Estado Lara y a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público informando de la presente decisión anexando copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García