REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007134
ASUNTO : KP01-P-2008-007134


FUNDAMENTACION DE APROBACION DE ACUERDO REPARATORIO, EN OCASIÓN DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR, Y DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.-

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 fundamentar APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO, Y DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de junio de 2011, en la cual el acusado hizo uso del medio alternativo de prosecución del proceso de Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 40 y 41.-

PRIMERO: Desarrollo de la audiencia:

“…En el día de hoy, siendo las 10:50 a.m, oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Arlette Pardas y el alguacil de Sala funcionario Jose Manuel Jiménez. Seguidamente la Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente la Fiscal 26º del Ministerio Público Abg. Lenin Morles, la Defensa Pùblica, el imputado FREDDY JUNIOR CASTELLANOS, y la víctima José Colmenárez. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano FREDDY JUNIOR CASTELLANOS, por el delito de, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, solicito se ordene la apertura a juicio oral y publico. Es todo/. Seguidamente le cede la palabra a la víctima quien expone: No tengo nada que agregar. Es todo. Seguidamente, la Juez explica a la acusada el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción responde, FREDDY JUNIOR CASTELLANOS, “no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: esta defensa visto que el presente delito acusado a mi defendido admite como medida alternativa a la prosecución del proceso el acuerdo reparatorio solicito al Tribunal un a vez admitida la acusación le cede la palabra. Es todo. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO. Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano FREDDY JUNIOR CASTELLANOS, en consecuencia Admite la Acusación por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artìculo 453 numeral 5 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a los Acusados nuevamente quien ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), quien expone: ofrezco como reparación del daño excusas a la víctima”. Es todo. Se le concede la palabra a la victima José Pastor Colmenares Linárez, cedula de identidad Nº 4.342.534, quien expone: acepto las excusas presentadas por el acusado como reparación del daño. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa quien expone: Vista la reparación simbólica ofrecida por mi defendido y aceptado por la víctima solicito al Tribunal decrete la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento por cumplimiento del acuerdo reparatorio. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico quien expone: Vista la reparación simbólica ofrecida por el acusado y aceptada por la víctima solicito al Tribunal decrete la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento por cumplimiento del acuerdo reparatorio. Es todo. Una vez escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO. Verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, se Decreta la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ord. 6 y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa art. 318 num. 3, del COPP, por cumplimiento del acuerdo Reparatorio, a favor del ciudadano FREDDY JUNIOR CASTELLANOS, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Quedando los presentes notificados. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo…”

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SEGUNDO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la Defensa, el imputado los investigados, así como escuchada la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara procede a dictar pronunciamiento: Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.-ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano: FREDDY JUNIOR CASTELLANOS, cédula de identidad N° 17.627.050, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 09/02/1984, de 24 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación Pintor, residenciado en la calle 59 con carrera 7, casa N° 58-82 de dos pisos, al frente hay una casa de rejas negras con tejas, a cuadra y media de la Escuela “Héctor Castillo”, telf.: 0251.441.56.77, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
2.- Se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa conforme al artículo 330, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias, pertinentes para el juicio oral y público.
Una vez admitida la acusación, se impone el acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS ,conforme al artículo 376 Ejusdem, quien expone: ofrezco como reparación del daño excusas a la víctima”. Es todo. Se le concede la palabra a la victima José Pastor Colmenárez Linárez, cedula de identidad Nº 4.342.534, quien expone: acepto las excusas presentadas por el acusado como reparación del daño. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa quien expone: Vista la reparación simbólica ofrecida por mi defendido y aceptado por la víctima solicito al Tribunal decrete la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento por cumplimiento del acuerdo reparatorio. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Pùblico quien expone: Vista la reparación simbólica ofrecida por el acusado y aceptada por la víctima solicito al Tribunal decrete la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento por cumplimiento del acuerdo reparatorio.


En la presente audiencia fue realizado acuerdo reparatorio conforme a los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado con las partes presentes el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, por lo cual esta juzgadora considera ajustado a derecho, siendo que se cumple con los requisitos previstos en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, Homologa el presente acuerdo y Decreta la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6to y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme al artículo 318 numeral 3ero, Ejusdem, por cumplimiento del acuerdo Reparatorio, a favor del ciudadano: FREDDY JUNIOR CASTELLANOS, cédula de identidad N° 17.627.050, siendo este Tribunal competente para pronunciarse con respecto a ello, y esta la oportunidad legal, esta Juzgadora considera procedente en derecho APROBAR el ACUERDO REPARATORIO ofrecido. Y ASI SE DECIDE.-
En razón de la aprobación del Acuerdo Reparatorio ya señalado, este Tribunal decreta la extinción de la Acción Penal, conforme al artículo 40 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6to Ejusdem, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a tenor del artículo 318, numeral 3ero del mismo texto legal adjetivo procesal penal.-

DISPOSITIVA:

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

1.- ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano: FREDDY JUNIOR CASTELLANOS, cédula de identidad N° 17.627.050, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 09/02/1984, de 24 años de edad, venezolano, soltero, de ocupación Pintor, residenciado en la calle 59 con carrera 7, casa N° 58-82 de dos pisos, al frente hay una casa de rejas negras con tejas, a cuadra y media de la Escuela “Héctor Castillo”, telf.: 0251.441.56.77, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-.
2.- Se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa conforme al artículo 330, numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias, pertinentes para el juicio oral y público.

3.- APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre FREDDY JUNIOR CASTELLANOS, cédula de identidad N° 17.627.050 y la víctima.-
4.- Se decreta la extinción de la acción penal, conforme al artículo 48 ordinal 6to Ejusdem, y por ende el sobreseimiento de la causa a tenor del artículo 318, numeral 3ero del mismo texto legal adjetivo procesal penal.-.

Todo de conformidad con los artículos 40, 41, 48 Ordinal 6, 318, 327, 330 del Código, Orgánico Procesal Penal.- Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.-NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE LO ORDENADO.-





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García