REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL 3
Barquisimeto, 30 de Mayo del 2011
Año: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-001373

Revisada la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, este Tribunal a los fines de proveer Observa:

Se inicia la presente causa ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a un vehículo con las siguientes características según Certificado de Registro de Vehículo Nº 28804079: Serial de Carrocería: 1T69ABV328583, Placa: AB015FS, Marca: CHEVROLET, Serial del Motor: ABV328583, Modelo: Malibu, Año: 1981, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Nº de Puestos: 05, Nº Ejes: 02, Tara: 1400, Cap. Carga: 400 Kgs, Servicio: PRIVADO.

Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:

Acta de Investigación Penal Nº 003, de fecha 12 de Enero del 2010, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 04, Destacamento de Seguridad Urbana, Estado Lara, Comando, donde se deja constancia que el vehículo SE ENCUENTRA SOLICITADO, según expediente Nº G-406.289, de fecha 02 de Junio del 2003, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Subdelegación de San Cristóbal, Estado Táchira por el Delito Robo de Vehiculo Automotores.

Resultado del Acta de Autenticidad o Falsedad, identificada con el Nº 9700-127-UD-195-01-10, de fecha 28 de Enero del 2010, realizada por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Departamento Criminalistica Estadal Lara, Unidad de Documentologia, practicada al Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 28804079, (1T69ABV328583-2-3), a nombre de Jhon Jairo Londoño, C.I.V-Nº 12.849.518, donde se concluyó que el materia debitado es “AUTENTICO”.








• Resultado de la Experticia de Reconocimiento de Seriales, Nº 005-2010, de fecha 12 de Enero del 2010, realizada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 04, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Sección de Vehiculo, comando, practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:
• La Placa Identificadora alusiva a AB015FS, la misma es ORIGINAL.
• El Serial Vin se determina SUPLANTADO FALSO.
• La Placa Dash Panel, se determina SUPLANTADO FALSO.
• El Serial del Chasis se determina FALSO.
• El vehiculo se encuentra Solicitado, según expediente Nº G-406.289, de fecha 02 de Junio del 2003, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Subdelegación de San Cristóbal, Estado Táchira por el Delito Robo de Vehiculo Automotores.

• Resultado de la Experticia Legal o Reactivación de Seriales, Nº 9700-127-DC-AEV-156-02-10, de fecha 18 de Febrero del 2010, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Estadal Lara, Grupo de Trabajo Contra el Robo y Hurto de Vehículos, practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:
• Chapa de Carrocería se encuentra FALSA.
• Chapa de Carrocería denominada Body se encuentra FALSA.
• Serial identificador del Chasis se encuentra FALSO.
• Serial identificador del Motor se encuentra ORIGINAL.
• Se realizo el proceso químico de activación de seriales y no se logro obtener el serial original.

La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el Nº 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. Nº 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado Que El Vehículo No Está Solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el solicitante, Ordene La Inmediata Entrega Bajo Custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal de la Sala de casación Penal y constatada como fue que en relación al referido vehículo, le fue practicada Experticia de Reconocimiento de Seriales, Nº 005-2010, de fecha 12 de Enero del 2010, realizada por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 04, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Sección de Vehiculo, comando, practicada al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó: La Placa Identificadora alusiva a AB015FS, la misma es ORIGINAL. El Serial Vin se determina SUPLANTADO FALSO. La Placa Dash Panel, se determina SUPLANTADO FALSO. El Serial del Chasis se determina FALSO. El vehiculo se encuentra Solicitado, según expediente Nº G-406.289, de fecha 02 de Junio del 2003, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Subdelegación de San Cristóbal, Estado Táchira por el Delito Robo de Vehiculo Automotores. Y según como consta en el Acta de Investigación Penal Nº 003, de fecha 12 de Enero del 2010, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 04, Destacamento de Seguridad Urbana, Estado Lara, Comando, donde se deja constancia que el vehículo SE ENCUENTRA SOLICITADO, según expediente Nº G-406.289, de fecha 02 de Junio del 2003, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Subdelegación de San Cristóbal, Estado Táchira por el Delito Robo de Vehiculo Automotores, en razón de ello, este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a derecho es Declarar Improcedente la Entrega del vehículo objeto de la solicitud. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 03 del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega Por Improcedente la Entrega del Vehículo de las siguientes características según Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 28804079, (1T69ABV328583-2-3), a nombre de Jhon Jairo Londoño, C.I.V-Nº 12.849.518, Serial de Carrocería: 1T69ABV328583, Placa: AB015FS, Marca: CHEVROLET, Serial del Motor: ABV328583, Modelo: Malibu, Año: 1981, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Nº de Puestos: 05, Nº Ejes: 02, Tara: 1400, Cap. Carga: 400 Kgs, Servicio: PRIVADO, al ciudadano, Jhon Jairo Londoño, C.I.V-Nº 12.849.518, en virtud que EL VEHÍCULO SE ENCUENTRA SOLICITADO, según expediente Nº G-406.289, de fecha 02 de Junio del 2003, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Subdelegación de San Cristóbal, Estado Táchira por el Delito Robo de Vehiculo Automotores.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3



ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA

LA SECRETARIA