REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Junio de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000861
ASUNTO : KP01-P-2011-000861

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21/06/2011, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por el Abg. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano YULIANA CARIDAD LARA ECHENIQUE, cédula de identidad Nº 17506817 y EURIS JOSE ECHENIQUE DURAN, cédula de identidad Nº 15697041, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el art 413 en concordancia con el artículo 416 del código penal, corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
YULIANA CARIDAD LARA ECHENIQUE, cédula de identidad Nº 17506817, venezolano, fecha de nacimiento 04/03/1984, casada, residenciada en Cabudare, Urbanización Romulo Gallego, calle 2 entre 1 y 2, Nº 16-94, hija de Lisbeth Daza y Wilson Lara, Tlf. 0251-2628360.
EURIS JOSE ECHENIQUE DURAN, cédula de identidad Nº 15697041, venezolano, soltero, residenciado en Cabudare, Urbanización Romulo Gallego, calle 2 entre 1 y 2, Nº 16-94, hijo de Norkis Duran y Esteban Echenique, Tlf. 0416-0568994.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
En fecha 24 de Enero de 2011, la ciudadana YULIANA CARIDAD LARA DAZA, se presento a la Estación Policial Cabudare del Cuerpo de Policía del Estado Lara, manifestando a los funcionarios, que había sido agredida físicamente por su pareja de nombre ECHENIQUE EURIS y en la misma presentaba Hematoma en la región molar izquierda y traumatismo en dedo índice de la mano izquierda, excoriaciones en rodilla derecha y que todo había ocurrido por cuanto los mismos se encontraban bajo los efectos del alcohol, donde ella comenzó a reclamarle a su concubino, por cuanto el mismo había salido de su casa un momento y se había tardado, manifestándole que el mismo que era que le había mandado a preparar un pepito y este se fue le dio la espalda y ella le insistía que era mentira, este ciudadano le decía que se quedara quieta, posteriormente ella parte una botella y este ciudadano trata de quitárselo apretándole a ella fuertemente la mano y es donde por segunda vez dicha ciudadana con el pico de la botella le ocasiona lesiones en el hombro izquierdo, dándole este un empujón a la misma y cayo al suelo, quedando detenidos ambos ciudadanos antes identificados.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras : YULIANA CARIDAD LARA ECHENIQUE, cédula de identidad Nº 17506817 y EURIS JOSE ECHENIQUE DURAN, cédula de identidad Nº 15697041, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el art 413 en concordancia con el artículo 416 del código penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Todo lo cual fundamento en su exposición verbal. Es todo.

Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: que no querían declarar por lo que “se acoge al precepto constitucional” Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO QUIEN MANIFESTÓ: Vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, solicito se les imponga la pena correspondiente y en consecuencia la Suspensión Condicional del Proceso, y en virtud de que los mismos están conviviendo juntos, solicito se omita las medidas contenidas en el artículo 87 de la Ley de Violencia contra la Mujer “. Es todo.
Oídas las Exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Control No. 03, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:

Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de: YULIANA CARIDAD LARA ECHENIQUE, cédula de identidad Nº 17506817 y EURIS JOSE ECHENIQUE DURAN, cédula de identidad Nº 15697041, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el art 413 en concordancia con el artículo 416 del código penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual : YULIANA CARIDAD LARA ECHENIQUE, cédula de identidad Nº 17506817 y EURIS JOSE ECHENIQUE DURAN, cédula de identidad Nº 15697041, “Admito los hechos que me acusa el fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el art 413 en concordancia con el artículo 416 del código penal, y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, me comprometo a cumplir las medidas que el tribunal me imponga. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la declaración de mi defendido, solicito se imponga las condiciones de la Suspensión Condicional del proceso ante un delegado de prueba. Es todo.” Se le cede la palabra al Fiscal: conforme al art. 43 del COPP quien manifestó su opinión favorable y sugirió la condición contenida el art. 44.1, de mantener su residencia en el lugar aportado o las que el tribunal considere pertinentes, Es todo CUARTO: Por cuanto los Acusados de marras solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal se las acuerda por el LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les Impone las condiciones establecidas en el artículo 44 ibidem las cuales son; 1) Residir en un lugar determinado. 2) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas por un lapso de SEIS (06) MESES; motivo por el cual deberán acudir al Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara.
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:

“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el art 413 en concordancia con el artículo 416 del código penal.

D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el art 413 en concordancia con el artículo 416 del código penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual : YULIANA CARIDAD LARA ECHENIQUE, cédula de identidad Nº 17506817 y EURIS JOSE ECHENIQUE DURAN, cédula de identidad Nº 15697041, “Admito los hechos que me acusa el fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el art 413 en concordancia con el artículo 416 del código penal y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, me comprometo a cumplir las medidas que el tribunal me imponga. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Oída la declaración de mi defendido, solicito se imponga las condiciones de la Suspensión Condicional del proceso ante un delegado de prueba. Es todo.” Se le cede la palabra al Fiscal: conforme al art. 43 del COPP quien manifestó su opinión favorable y sugirió la condición contenida el art. 44.1, de mantener su residencia en el lugar aportado o las que el tribunal considere pertinentes, Es todo. CUARTO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le Impone las condiciones establecidas en el artículo 44 ibidem las cuales son 1) Residir en un lugar determinado. 2) Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas por un lapso de SEIS (06) MESES; motivo por el cual deberán acudir al Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara.
NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3

Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
La Secretaria (o).-