REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Junio de 2011
201º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2011-006384

REVISIÓN DE MEDIDA.

Vista la solicitud formulada por las Defensas Técnicas del imputado de autos ciudadano OMAR DARIO MORLES GOMEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-3-315-817, nacido el 23/12/48, en Barquisimeto, de 63 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: LAVA CARROS, residenciado en: BARARIDA VIEJA VEREDA I NUMERO 8 Teléfono 0251 2519457, SE ENCUENTRA SOLICITADO EN EL ASUNTO P-11-6384 POR EL DELITO HOMICIDIO, en relación a la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para su cambio por una menos gravosas, impuesta a su representado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En el presente caso, visto que el delito por el cual se le precalifico en la audiencia de flagrancia en la presente causa al imputado ya mencionado se refiere HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL PREVISTO EN EL ART 410 EN CONCORDANCIA CON EL ART 406 NUMERAL 2 DEL CODIGO PENAL, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas.

Por otra parte, debe destacarse que estos supuestos que motivaron la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, a criterio de este Tribunal, si han cambiado y si se han modificado; en consecuencia, es posible, decretar el cambio por la medida cautelar sustitutiva solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad o las condicionantes para ejercer plenamente el derecho a la libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita, como ya se mencionó.

En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a no ver amenazada y a no sufrir daños a la integridad física (de la colectividad), y a la paz social (de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada y limitada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza (un cuerpo y mente sanos), siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito como por la magnitud de las consecuencias dañosas que este causa.

En las actuales circunstancias y tomando en consideración lo ya expuesto, este Tribunal considera que los supuestos que privaron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sujeto el imputado de autos, SI pueden ser satisfechos con la ampliación de una medida cautelar, por lo cual la misma debe SUSTITUIR y así se decide.

DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 3 Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad Que Le Confiere La Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión y cambio de la medida formulada por la Defensa del OMAR DARIO MORLES GOMEZ, titular Cédula de Identidad Nº V-3-315-817, nacido el 23/12/48, en Barquisimeto, de 63 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: LAVA CARROS, residenciado en: BARARIDA VIEJA VEREDA I NUMERO 8 Teléfono 0251 2519457, sobre el cambio de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 13/05/2011 la cual se ordena SUSTITUIR por la Medida Cautelar establecida en el articulo 256.1 consistente en Detención Domiciliaria.
LÍBRESE LA RESPECTIVA NOTIFICACIÓN Y OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese y notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA