REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2003-001351

REVISIÓN DE MEDIDA.
Quien suscribe Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, luego de estudiadas las actas procesales que conforman el asunto ACUERDA DE OFICIO LA REVISION DE LA MEDIDA del imputado de autos ciudadano YELITZA MARGARITA RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V- 11.595.705 nacido en Barquisimeto, nació el 13/05/68, de 44 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación oficios del hogar inestable, Residenciado en RUIZ PINEDA II CALLE 11 CON CARRERA 2 CASA SIN NUMNERO AL FRENTE DE UNA BODEGA, en virtud de que en los hechos narrados por el ministerio publico en su escrito acusatorio señala que ella solo acompañaba al autor del hecho y además ella en todo momento le manifestó al ciudadano VICTOR NOHE ALMAO que el hoy occiso no era la persona apodada “Cara de medio”, igualmente se observa que en fecha 03/06/11 este tribunal dicto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pero que hoy pueden ser satisfecha por una medida menos gravosa como es la aplicación de la medida cautelar consistente en detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 del COPP, por lo que se hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.

En el presente caso, visto que el delito por el cual se le acusa en la presente causa al imputado ya mencionado se refiere a la HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8º del Código Penal, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas.

Por otra parte, debe destacarse que estos supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar consistente en Arresto Domiciliario decretada, a criterio de este Tribunal, no han cambiado y no se han modificado; en consecuencia, NO es posible, decretar la ampliación de la medida cautelar sustitutiva solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad o las condicionantes para ejercer plenamente el derecho a la libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita, como ya se mencionó.

En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a no ver amenazada y a no sufrir daños a la integridad física (de la colectividad), y a la paz social (de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada y limitada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza (un cuerpo y mente sanos), siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito como por la magnitud de las consecuencias dañosas que este causa.

En las actuales circunstancias y tomando en consideración lo ya expuesto, este Tribunal considera que los supuestos que privaron para decretar la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el imputado de autos, pueden ser satisfechos con una ampliación de dicha medida, por lo cual la misma debe SUSTITUIR y así se decide.

DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 3 Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por La Autoridad Que Le Confiere La Ley DECLARA DE OFICIO LA REVISION DE LA MEDIDA del ciudadano YELITZA MARGARITA RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº V- 11.595.705 nacido en Barquisimeto, nació el 13/05/68, de 44 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación oficios del hogar inestable, Residenciado en RUIZ PINEDA II CALLE 11 CON CARRERA 2 CASA SIN NUMNERO AL FRENTE DE UNA BODEGA, sobre la aplicación de ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 1º la Norma Adjetiva Penal, consistente en Detención Domiciliaria. Líbrese la respectiva notificación.
NOTIFICAR A LAS PARTES Y BOLETA DE LIBERTAD.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los veintiún (22) días del mes de Junio del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese y notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA